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La madre y la hija, de 13 años, se opusieron a las visitas. Aunque se fijaron unas visitas restrictivas la madre llegó a interponer recursos de apelación y casación que fueron desestimados.
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Victorio interpuso demanda contra su hija y solicitó del Juzgado que se declarara su derecho como abuelo de Dulce a relacionarse, visitar y estar con su nieta, fijándose en su favor y en interés de la menor un derecho de visitas.
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda y fijó unos “contactos obligatorios, de poca duración en principio”, señalando específicamente que” en ejecución se valorará la evolución de los mismos.”
Para llegar a tal conclusión la sentencia decía en su fundamento segundo:
“SEGUNDO.- El distanciamiento entre D. Victorio y DñA. Sagrario ha motivado que se haya judicializado algo tan natural como la relación de una nieta con su abuelo.
De las alegaciones efectuadas se desprende que los contactos entre demandante y su hija cesaron sobre 1998, coincidiendo con el divorcio del actor y la madre de la demandada. DñA. Sagrario añade que hubo un intento de reconciliación por su parte en 2000, pero que no tuvo respuesta del padre. Además, afirma la hija que Dulce llamó varias veces a su abuelo por teléfono, sin que hubiera contestación por parte de éste. En último término, considera la demandada que Dulce, que cumplió 13 años en marzo de este año, ha decidido no tener contacto alguno con su abuelo, opinión que debe ser respetada.
Contamos con sendos informes periciales y con copia del expediente administrativo abierto en su día por la DGA. Podemos destacar que: Dulce se niega tajantemente, con frialdad y dureza emocional, a conocer a su abuelo; La menor vive en un ambiente familiar cerrado y con ausencia de referente masculino; No existe ningún motivo objetivo para que el abuelo no pueda tener una oportunidad de darse a conocer a su nieta; Dulce tiene una imagen de D. Victorio construida con los datos y valoraciones recibidos de las personas con las que vive, ante la falta de vivencias propias; Conocer al abuelo supondría para la nieta un enriquecimiento, al poder salir de su ambiente y tener la posibilidad de poder acceder a otros más normalizados.
De todo lo expuesto se desprende que hay factores serios e importantes que hacen que la opinión de la menor quede en segundo plano. En definitiva, se van a fijar contactos obligatorios, de poca duración en principio. En ejecución se valorará la evolución de los mismos. DñA. Sagrario, como progenitor custodio de Dulce, va a responder frente al juzgado del comportamiento de la hija (artículo 776 LEC).
La Audiencia Provincial desestimó el recurso que interpuso la madre utilizando pare ello los siguientes argumentos:
“TERCERO.- De lo actuado, como señalan Psicóloga y Trabajadora Social en sus informes, se desprende que Dulce vive en un ambiente familiar cerrado -abuela-madre-nieta-, poco convencional y con ausencia de referentes masculinos estables.
La menor, que el próximo NUM002 cumplirá 15 años, no ha mantenido nunca contacto con su abuelo materno, que en junio 1998 se divorció de su esposa, la Sra. Adoración, existiendo entre ambos varios procesos judiciales de índole económica, en cuyas discrepancias tuvo lugar la ruptura de la relación entre el Sr. Victorio y su hija, la demandada, después de la cual tuvo lugar el nacimiento de Dulce.
A su vez, los padres de la menor se separaron en el año 2000 y se divorciaron en 2002, pactándose una guarda y custodia a favor de la madre y un régimen de visitas para el padre, que se llevó a cabo durante un cierto tiempo, siendo nula la relación entre padre e hija desde que Dulce tenía unos tres años. Tiene una hermana por parte de padre, de la que, rotos sus contactos con ese entorno, no guarda recuerdo alguno.
Con ello, las relaciones afectivas de Dulce se reducen a las que mantiene con su madre y abuela materna, a quienes otorga igual grado de autoridad familiar, siendo la abuela, hacia quien hija y nieta se muestran sumisas y dependientes, el claro referente en la unidad familiar. No tiene amistades fuera del colegio y casi no la dejan salir ni relacionarse con sus iguales. Con su padre y familia extensa paterna no mantiene la menor relación, rechazando con indiferencia un contacto con su abuelo materno, de quien dice no comprender el porqué quiere verla ahora, cuando hasta la interposición de la demanda no ha hecho el menor intento de acercamiento, ignorando sus llamadas telefónicas y mensajes. El Sr. Victorio, a su vez, explica el hecho de no haber establecido un sistema de relaciones con la menor por la desconfianza y cautela hacia su hija y su exmujer, que pudieran utilizar contra él la misma estrategia que utilizaron contra el padre de Dulce, a quien denunciaron como presunto autor de un delito de abuso sexual de la menor, esperando que con el tiempo disminuyese su vulnerabilidad y aumentase su independencia de criterio.
En la dinámica familiar aparecen también D. César, actual pareja de la madre, y Alejandra, una amiga de madre y abuela, de 20 años de edad, a la que conocieron a través de la consulta en la que trabaja como vidente la Sra. Sagrario. El primero representa para Dulce la imagen más parecida a lo que se entiende por referente masculino y paterno, pero dado lo fluctuante de la relación y el carácter intermitente e inestable del vínculo con su madre, no cubre sus necesidades de identificación parental. Y en cuanto a Alejandra, siendo frecuente y estrecha su relación con ella, la psicóloga la considera no acorde con su edad y dudosa su adecuación al desarrollo social y personal de la menor.
La Sra. Sagrario negativiza la figura paterna, cuya actuación provoca su suspicacia, entendiendo en este sentido que su solicitud supone un primer paso para una posterior petición de custodia, y dada su anterior experiencia con los Servicios Sociales -el Servicio de Protección de Menores, a raíz de un informe del pediatra de referencia, abrió expediente en febrero de 2006 y declaró a Dulce en situación de riesgo, con posterior declaración de desamparo e inclusión en un Programa B de Preservación Familiar, del que salió en 2007, con vuelta a su domicilio y cierre del expediente en febrero de 2009 tras declararse cumplidos los objetivos marcados con Dulce y su madre-, expresa su temor hacia una posible apertura de expediente, recelo que la niña comparte, no obstante decir Dña. Sagrario que no involucra a su hija en la problemática de los adultos.”
Atendiendo al informe de la psicóloga, que recomienda una relación estable de la menor con el núcleo familiar extenso y la oportunidad que supone la relación abuelo/nieta de ampliar y enriquecer su ambiente participando en contextos sociales más normalizados, la sentencia desestima el recurso de apelación por considerar favorable la relación entre ambos desarrollándose la comunicación en la forma establecida por el juez de instancia, restrictiva, supervisada y revisable, de lo que no deducen indicios de perjuicios para la menor. Considera la sentencia que no es obstáculo para todo ello el rechazo de la menor, puesto de manifiesto en la exploración judicial, pues la imagen que ha elaborado de su abuelo ha sido a través de la que de forma indirecta y negativa le han transmitido su madre y su abuela.
La madre interpuso recurso de casación que fue desestimado por el Tribunal de Justicia de Aragón en su Sentencia de 24 de julio de 2013.
La madre considera que no se ha aplicado correctamente el artículo 60 del CDFA porque no se ha tenido en cuenta el interés de la menor que ya comunicó al juez que no quería ver a su abuelo porque, según dice ella, no puede comprender el actual interés del abuelo siendo que con anterioridad ella lo intentó sin obtener respuesta alguna. Se afirma en el recurso que por tal motivo se está otorgando mayor protección al derecho del abuelo que al de la menor. Por último, asegura la recurrente que, tras los primeros seis meses de visitas con su abuelo, la menor sigue sin querer verle y que las mismas están repercutiendo negativamente en su integridad psicológica.
En las relaciones entre ascendientes y descendientes, señala la Sentencia del TSJA, el artículo 60.1 del CDFA configura las relaciones de los menores con sus abuelos y otros parientes y allegados como un derecho de los primeros, salvo si, excepcionalmente, su interés lo desaconseja. Y, conforme al apartado 2 del mismo artículo, no pueden los padres y guardadores impedir esta relación salvo cuando el interés del menor lo exija. Finalmente, el apartado 3 permite al juez suspender, modificar o denegar la relación entre estas personas con el menor si su interés lo requiere, así como adoptar las medidas necesarias para la efectividad de esta relación personal.
Así pues, proclamada la relación personal del menor con estas personas como un derecho del mismo al que los padres no se pueden oponer salvo por interés de aquél, al mismo tiempo se dota al juez de un amplio margen de actuación, a instancia tanto del menor como del resto de los afectados, para suspender, modificar o denegar la relación y para hacerla eficaz, todo ello siempre en interés del menor.
Se percibe así que no se trata de un derecho libremente disponible, tampoco para el menor, que en última instancia será dotado de eficacia, o suspendido, modificado o denegado por el juez, atendiendo a su interés. Y para solicitar la intervención judicial se legitima a todos los interesados, lo que también indica que no se trata de un derecho exclusivo del menor aunque permanentemente concebido en su interés y dirigido al mismo.
El recurso de casación interpuesto por la madre de la menor interpreta que en el presente caso, dada la negativa expresada por su hija al mantenimiento de visitas con el abuelo materno, su fijación ha respondido más al derecho del abuelo que al de la nieta pues -dice- ésta no comprende el interés actual del abuelo si con anterioridad nada había querido saber de ella, incluso cuando ella intentó algún acercamiento a él.
En la fundamentación jurídica de las sentencias de primera instancia y de apelación que hemos transcrito, se reflejan con gran detalle las circunstancias familiares que han rodeado a la niña, crecida en un ambiente familiar cerrado formado por la abuela de la que el actor se divorció en 1.998, poco antes de que naciera la niña, y por la madre demandada que rompió las relaciones con su padre por las discrepancias económicas judicializadas entre sus padres, con ausencia de referentes masculinos estables. Se afirma que la Sra. Sagrario, demandada y madre de la menor negativiza la figura de su propio padre, el actor.
También se describe en la sentencia de apelación la nula relación actual entre los padres de la niña, separados en el año 2000 y divorciados en 2002, con”un régimen de visitas para el padre, que se llevó a cabo durante un cierto tiempo, siendo nula la relación entre padre e hija desde que Dulce tenía unos tres años. Tiene una hermana por parte de padre, de la que, rotos sus contactos con ese entorno, no guarda recuerdo alguno”.
Afirma la sentencia recurrida que “las relaciones afectivas de Dulce se reducen a las que mantiene con su madre y abuela materna, a quienes otorga igual grado de autoridad familiar, siendo la abuela, hacia quien hija y nieta se muestran sumisas y dependientes, el claro referente de la unidad familiar. No tiene amistades fuera del colegio y casi no la dejan salir ni relacionarse con sus iguales“.
Se refleja también la presencia de un varón, actual pareja de la madre, y de una joven de veinte años conocida a través de la consulta en la que trabaja como vidente la madre de la niña, cuya relación la considera la psicóloga no acorde con su edad y dudosa su adecuación al desarrollo social y personal de la menor.
Esta situación familiar conduce a la psicóloga, según indica la sentencia recurrida, a considerar que la relación entre el abuelo y la nieta puede suponer una oportunidad para ésta de ampliar y enriquecer su ambiente e interactuar en otros contextos sociales más normalizados, favoreciendo su desarrollo personal y emocional.
Ambas sentencias concluyen, ante las circunstancias descritas, que, como informan los especialistas, la comunicación del abuelo con su nieta puede ayudar a la inserción de ésta en el entorno familiar completo, para su mejor desarrollo emocional y una formación integral plena. Afirma la sentencia del Juzgado que hay factores serios e importantes que hacen que la opinión de la menor quede en segundo plano.
Por tales razones la sentencia recurrida confirma las visitas en la forma establecida por el Juez de instancia, restrictiva, supervisada y revisable, sin indicios que apunten razonablemente la posibilidad de un perjuicio para la menor.
Como se desprende de todo lo anterior, lo que se ha tenido en cuenta al aprobar el régimen de visitas no es el derecho del abuelo sino, precisamente, el interés de la menor, tratando de que ésta tenga la posibilidad de desarrollar unas relaciones que resulten enriquecedoras para ella y le permitan conocer un mundo más abierto que aquél en el que crece.
Por ello también ha carecido de relevancia, en expresión del Juzgado, la opinión de la menor que en el presente caso debe ceder, precisamente por su interés, en favor de unas relaciones que en opinión unánime de los especialistas, son una oportunidad de que la niña encuentre otro mundo de relaciones distintas y más enriquecedoras.
Por otra parte, es la madre de la menor la que se opuso desde el primer momento a la petición del régimen de visitas. Y ha mantenido tal oposición en el recurso de apelación y en el recurso de casación, al amparo de una supuesta negativa de la niña que, merced al controlado régimen establecido, con la supervisión del Punto de Encuentro Familiar, podrá constatarse si es espontánea y propia de ella o inducida.