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Así lo ha entendido la Audiencia Provincial de Málaga fijando una indemnización a favor de la madre por importe de 18.000 euros al extinguirse el régimen de separación de bienes.
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Se cuestiona por el esposo la concesión de la indemnización por importe de dieciocho mil euros (18.000 €) a favor de la esposa a tenor de la disposición contenida en el artículo 1.438 del Código Civil, respecto de lo cual debemos decir que en éste, inspirado en la Resolución del Consejo de Ministros del Consejo de Europa de 27 de septiembre de 1978, como su propia redacción expresa, se contempla una prestación económica que tiene su fundamento en una previa contribución en especie al levantamiento de las cargas familiares, específicamente reguladas en el régimen económico de separación de bienes, cuya finalidad no parece ser otra que el ir destinada a corregir de forma equitativa los posibles desequilibrios que puede determinar este régimen económico, especialmente para el cónyuge carente de actividad laboral que ha centrado su dedicación en el cuidado de los hijos y del hogar familiar, estimando esta aportación pensada como una prestación susceptible de cuantificación económica que ostenta un valor estimable el tiempo de proceder a la liquidación del régimen económico de separación, respondiendo a dos principios, corregir siempre los perjuicios que para uno de los convivientes ha supuesto la dedicación a la familia, y la igualdad establecida en el artículo 14 de la Constitución Española, pues no olvidemos que, como recuerda la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2006 la noción de cargas del matrimonio debe identificarse con la de sostenimiento de la familia, debiendo ser atendidas tales cargas por ambos cónyuges en cuanto abarcan todas las obligaciones y gastos que exija la conservación y adecuado sostenimiento de los bienes del matrimonio y los contraídos en beneficio de la unidad familiar, considerándose también como contribución el trabajo dedicado por uno de los cónyuges para la atención de los hijos comunes-artículo 103.3 del Código Civil-. Señala al respecto la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 18 de abril de 2008la dificultad a la hora de interpretar correctamente lo establecido en dicho artículo, cuando se señala que “los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio”, a lo que añade a renglón seguido que “a falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos” y que “el trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y da derecho a obtener una compensación que el juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación”; todo ello, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 95 de dicho texto legal, pareciendo evidente, en consonancia con la jurisprudencia menor-SAP de Toledo de 9 de noviembre de 1999- poder afirmarse que dicho precepto reconoce una prestación económica que tiene su fundamento en una previa contribución en especie al levantamiento de las cargas familiares, que parece destinada a corregir de forma equitativa los posibles desequilibrios patrimoniales que puede determinar este régimen económico, especialmente para el cónyuge carente de actividad laboral que ha centrado su dedicación en el cuidado de los hijos y del hogar familiar, de modo que se trata de una prestación susceptible de cuantificación económica, que bien podría denominarse “salario diferido”.
La indemnización no se establece en consideración a la dedicación futura a la familia, ni a la situación de desequilibrio que la crisis matrimonial puede generar para uno de los cónyuges (circunstancias que son de valorar cuando se trata de reconocer la pensión compensatoria), sino exclusivamente en función objetiva de la dedicación “pasada” a la familia vigente el régimen económico de separación, y hasta la extinción del mismo, de lo que se deduce que, en el plano teórico jurídico, es perfectamente compatible este beneficio con aquel otro reconocido en el artículo 97del Texto Legal antes indicado, de ahí que en lo concerniente a la indemnización o compensación postulada al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.438 in fine del Código Civil, concebido legalmente como elemento corrector para salvar la desigualdad patrimonial entre los cónyuges que puede producirse a la disolución del régimen económico matrimonial de separación de bienes, opuesto a la comunicación de las masas patrimoniales de uno y otro cónyuge, constituye, en definitiva, una norma de liquidación de bienes, que eventualmente traduce las cumplidas atenciones a la familia y hogar constante matrimonio, en una prestación susceptible de cuantificación económica ante la crisis conyugal, que ostenta un valor estimable al tiempo de proceder a la liquidación del meritado régimen económico de separación-SAP de Toledo de 9 de noviembre de 1999 y del TSJ de Cataluña de 27 de abril de 2000-, quedando dotada dicha previsión legislativa de autonomía propia respecto de la denominada “pensión compensatoria”, que contempla el artículo 97 del Código Civil, y así, pese a que ambas normas sustantivas-artículos 97 y 1.438- parten de una premisa fáctica que presenta coincidencia esencial en cuanto a su naturaleza -la expresión “dedicación a la familia” es equivalente en términos esenciales a la de “trabajo para el hogar”- el fundamento de una y otra es distinto en esencia, ya que en tanto la pensión compensatoria no sólo se otorga en consideración a la contribución pasada, sino también en consideración a esa futura dedicación a la familia, y se funda esencialmente en la apreciación de la existencia de un desequilibrio económico sufrido por uno de los cónyuges en relación con la posición económica que ocupa el otro como consecuencia de la crisis matrimonial, confrontando su posición actual y futura con al situación que disfrutaba vigente el matrimonio para sopesar el grado de deterioro en el matrimonio, y que está en conexión con el deber de socorro y asistencia mutua, en contraposición, la indemnización a la que hace referencia el artículo 1.438 no se establece en consideración a la dedicación futura a la familia ni a la situación de desequilibrio que la crisis matrimonial puede generar para uno de los cónyuges, sino exclusivamente en función objetiva de la dedicación pasada a la familia vigente el régimen económico de separación, hasta la extinción del mismo, coligiéndose de lo expuesto ser perfectamente compatible el derecho a pensión compensatoria con la indemnización que señala el artículo 1.438, ambos del Código Civil, lo que ha venido a ser reconociendo en las sentencias de las Audiencias Provinciales de Granada de 29 y 8 de mayo de 2009 y de Madrid de 7 de noviembre de 2007, en las que existiendo régimen de separación de bienes se concede tanto una pensión compensatoria y se declara procedente fijar además una indemnización por su contribución al sostenimiento de las cargas familiares.
En este caso, como bien razona la sentencia de instancia, ha de encontrarse la clave en el hecho de que la esposa desde su regreso desde Moscú a España vino trabajando como autónoma y dependiendo de diversas empresas, según puede constatarse fehacientemente en el informe de vida laboral unido a las actuaciones, pero desde el año dos mil tres el marido que pasó a residir en el extranjero, salvedad de determinadas mensualidades en que remitiera giros bancarios -documento número siete de la contestación a la demanda- (folios 88 a 98), dejó en el más absoluto de los abandonos a esposa e hija común, teniendo que simultanear la esposa su trabajo con las atenciones y cuidados de hija/s y tareas domésticas, sin que sea, en absoluto, amparable en su favor el hecho de que la madre del demandado, persona que testificara en el juicio, ayudara a las necesidades de su nieta en diferentes formas, pues lo esencial, a los efectos que aquí se debaten acerca de la procedencia o no de indemnización a favor de la esposa, queda circunscrito, exclusivamente, al ámbito conyugal, siendo clara la situación de completa despreocupación que se ha producido en el seno familiar por parte del marido desde el año dos mil cuatro, imponiendo a la esposa la importante carga de tener en exclusividad que atender los gastos derivados del levantamiento de las cargas matrimoniales, considerando el tribunal ser acertada la resolución dispuesta por la juzgadora de primer grado al respecto, sin que se ofrezcan por la apelante razones hábiles que desvirtúen la argumentación jurídica contenida en la sentencia de primera instancia, la cual debe ser confirmada en todos y cada uno de sus extremos.