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El autor, abogado especialista en derecho de familia, analiza dos sentencias que valoran de una forma distinta el acto de violencia de género. En una de ellas, toda actitud agresiva y dolosa que gire alrededor de las parejas o ex parejas queda dentro del ámbito de la violencia de género sin que tengamos la opción de ahondar en la mente o el elemento intencional del agresor, y en cambio en otra, se indica que “la acción deberá lesionar más allá de la integridad física y deberá ser instrumento de discriminación, dominación o subyugación de alguno de los sujetos”.
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Juan Bernalte Benazet.
Abogado.
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Recientemente, la St. de la AP Alicante, Sec. 1.ª, de 30-10-2007 (690/2007) de la que fue Ponente D. Vicente Magro Server, revocaba a sentencia de un Juzgado de lo Penal en el que condenaba a un hombre por una falta de lesiones a su pareja. En su redactado, la Sección de Audiencia estable “… toda actitud agresiva y dolosa que gire alrededor de las parejas o ex parejas queda dentro del ámbito de la violencia de género sin que tengamos la opción de ahondar en la mente o el elemento intencional del agresor para analizar si existía un acometimiento a la mujer en su condición femenina o si supuso un acto de superioridad o desprecio a la condición como tal mujer. La respuesta es evidente, ya que toda actuación dolosa que se produzca concurriendo la existencia de las relaciones personales que se enmarcan en los tipos penales (matrimonial, ex matrimonial, pareja de hecho, ex pareja y relación sin convivencia semejante a las anteriores) queda dentro del contexto de la violencia de género. Es evidente que en una actuación como la que se produjo se agrede la dignidad femenina cuando de forma dolosa ( y así acreditada en la sentencia) se arranca un vehículo tras tener su mujer en trámites de separación la puerta del vehículo abierta para que desciendan sus hijos. No puede el Estado de derecho establecer una sanción penal de mera falta a una actuación que la propia Ley orgánica 1/2004 ha establecido clara en el ámbito sancionador como delito. ...”
La lectura de esta sentencia ahonda en la inestable seguridad jurídica (respecto a la violencia de género) en la que se mueven los profesionales, por cuanto parecía que (a modo de ejemplo) la postura de la A.P. Barcelona, concretamente de la Secc. 5, de fecha 25/10/2005 sentaba un principio de acuerdo para enmendar las deficiencias de una normativa tan arriesgada. Dicha sentencia postulaba “… para que las conductas integradas en el vigente art. 153 CP puedan integrar el delito allí establecido y no las faltas que se describen, la acción deberá lesionar más allá de la integridad física y deberá ser instrumento de discriminación, dominación o subyugación de alguno de los sujetos que comprende. En otro caso, la sanción penal deberá limitarse a la falta de lesiones, al maltrato o a la amenaza que difieren los artículos del CP”. (St. AP Bcn de 15 de Noviembre de 2004 del Ilmo. Sr. Gimeno Jubero).
Mas allá del posicionamiento de cada uno sobre la legalidad y/o constitucionalidad de la normativa sobre violencia doméstica (sobre la que nuestro TC desgrana poco a poco las hojas), lo cierto es que estos dos botones de muestra resultan –más allá de contradictorios- reflejo de una inseguridad jurídica para los profesionales del foro y los justiciables. Es más, resulta incomprensible que no se tenga en consideración las opiniones de otros “operadores” (cfr. Conclusiones del Seminario de Fiscales de Violencia Doméstica, Noviembre de 2004) –sic- “….Los fiscales de violencia doméstica consideramos que no puede tener el mismo trato legal el maltrato ocasional o aislado y la violencia habitual (sin perjuicio de reconocer que, en muchas ocasiones, la primera denuncia no se corresponde con el primer maltrato); que, sobre todo, no puede tener el mismo tratamiento legal la violencia ocasional contra la pareja o ex pareja, y la violencia ocasional contra otros miembros de la familia, que en ocasiones ni siquiera conviven con el autor.2. Que la respuesta legal no puede ser para todos estos casos la misma, tanto en la calificación jurídica, como en las penas previstas, como en las posibilidades de ejecución de las mismas.3. Que se debe volver a introducir nuevamente, al menos en algunos ámbitos del fenómeno de la violencia doméstica, un margen de discrecionalidad en la aplicación de la Ley Penal y en la ejecución de las penas. Y lo que es más importante “…7. En consecuencia con lo anterior, el legislador debería introducir, en los tipos penales afectados, tal elemento intencional o finalista del autor, y con ello la posibilidad de entender los hechos, o el hecho, objeto del maltrato como cometidos en tal contexto, justificando así la gravedad del reproche penal.
Por último, para acabar, únicamente destacar que curiosamente en Alicante se condenaba por delito a un hombre y en Barcelona se condenaba por falta a una mujer. ¿Tiene alguna relación?