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Aún cuando la Ley de Parejas de Hecho de Aragón contemple como carga de la pareja la alimentación de hijos no comunes, no implica que el progenitor biológico con quien no conviven los hijos quede exonerado de su obligación de pago de la pensión alimenticia.
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El padre biológico, dado que su ex mujer y sus hijos convivían desde hace tiempo con el compañero sentimental de aquella que, posteriormente, se convirtió en su nuevo esposo, solicitó al juzgado la extinción de la obligación alimenticia de sus hijos. Esta petición la basaba en lo que indica el art. 5.3, inciso segundo, de la Ley Aragonesa 6/1999, de 26 de marzo, de Parejas Estables no casadas, según el cual “tendrán la consideración de gastos comunes de la pareja los necesarios para su mantenimiento y el de los hijos comunes o no que convivan con ellos, incluyendo el derecho de alimentos, educación, atenciones médico-sanitarias y vivienda, así como (una vez que su ex mujer contrajo nuevo matrimonio) en el artículo, 36.1, apartado a), de la Ley aragonesa 2/2003, de 12 de febrero, de Régimen Económico Matrimonial y Viudedad, el cual establece que son de cargo del patrimonio común “las atenciones legítimas de la familia y las particulares de cada cónyuge, incluso la crianza y educación de los hijos de uno solo de ellos que convivan con el matrimonio”.
Como quedó acreditado que su ex mujer y un tercero constituyen una pareja estable desde el mes de marzo de 2006, sostenía que no tiene derecho a reclamarle pensión alimenticia alguna en favor de los hijos que convivan con ella y su nueva pareja, dado que les corresponde a ellos, de forma exclusiva, atender a sus necesidades.
Como era lógico, no le dieron la razón. La STS de Aragón de 12 de mayo de 2008, resolviendo el recurso de casación que interpuso indicó que “ La postura del actor recurrente se basa en una interpretación errónea de la normativa aplicable, pues las personas obligadas a prestar alimentos a los hijos menores son sus progenitores, de cuyo deber no les exime ni la separación, ni el divorcio, ni la nulidad del matrimonio (art. 92 del Código Civil ), y dicha obligación subsiste incluso aunque hayan sido privados de la autoridad familiar (art. 110 y 111 del Código Civil y arts. 58.4 y 79.1 de la Ley aragonesa 13/2006, de 27 de diciembre, de Derecho de la Persona -entró a regir el 23 de abril de 2007 -), manteniéndose “durante toda su vida” (art. 55 de la mentada Ley 13/2006 ).
El artículo 92 del Código Civil regula las relaciones paterno-filiales en situación de conflictividad matrimonial, y lo hace en base a dos principios, a saber: a) El mantenimiento de las obligaciones de los padres para con sus hijos, lo cual es un reflejo de lo establecido en el art. 39.3 de la Constitución española, precepto que dice así: “Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos que legalmente proceda”; y b) El beneficio e interés de los hijos, de forma que la decisión del juez sobre la guarda y custodia debe tomarse tras valorar las circunstancias que concurren en los progenitores y en los hijos, buscando siempre lo que estime mejor para éstos.
Aunque las obligaciones de velar por los hijos y prestarles asistencia son propias y típicas de la autoridad familiar, el hecho de persistir aunque el progenitor no ostente la autoridad familiar evidencia que son, en puridad, manifestación y consecuencia directa de la relación paterno filial, y es que ésta, caracterizada fundamentalmente por los deberes de protección y asistencia que tienen los padres para con los hijos, necesita como elemento auxiliar un principio de autoridad en los padres.
Pues bien, como los deberes de protección y asistencia de los padres van ligados a la filiación, son, lógicamente, independientes tanto de las vicisitudes de la autoridad familiar, continuando en caso de privación de la misma (arts. 110 y 111 del Código Civil y arts. 58.4 y 79.1 de la Ley aragonesa 13/2006 ), como de las situaciones de crisis matrimonial en que se encuentren los padres, tal como recoge el artículo 92 del Código Civil (“la separación, el divorcio y la nulidad no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos”), subsistiendo aunque uno o ambos progenitores hayan contraído nuevo matrimonio o formado una pareja estable no casada, a diferencia de lo que ocurre con la pensión por desequilibrio económico, que sí se extingue en caso de nuevo matrimonio del cónyuge acreedor o de vida marital con otra persona (art. 101 del Código Civil ).
Por lo tanto, ni el nuevo matrimonio de la Sra. Marí Trini, ni la anterior situación de pareja estable con el Sr. Valentín, determinan la extinción de la obligación alimenticia del otro progenitor (el Sr. Ángel Daniel ), pues dicha obligación no va ligada a la situación matrimonial en que se encuentren los padres, sino que es una consecuencia de la procreación, debiendo cumplirse por los progenitores sea cuales fueren las vicisitudes de su matrimonio y aunque hubiesen sido privados de la autoridad familiar.
En suma, la pretensión del actor-recurrente de hacer caer en parte el indeclinable deber alimenticio del padre sobre quien no lo es (el Sr. Valentín ) carece de justificación, pues supondría que una persona haya de alimentar los hijos de otra, procediendo la desestimación del presente recurso”.