Es criterio reiterado del Tribunal Supremo que “La fijación temporal de la pensión ha de partir del juicio prospectivo del tribunal en el sentido de que se ha de poder restaurar el equilibrio por los propios medios del cónyuge beneficiario”. Es decir, en función de las características concretas del caso habrá que determinar si el cónyuge beneficiario de la pensión en un tiempo prudencial puede obtener ingresos propios para restaurar el desequilibrio económico que se le ha creado con el divorcio.
Pero hay casos en los que en función de la preparación académica, experiencia laboral, edad, etc. es muy difícil aventurar si podrá insertarse en el mercado laboral en un terminado plazo. En estos casos, el Tribunal Supremo está optando por fijar la pensión compensatoria sin limite temporal alguno. En su Sentencia de 13 de noviembre de 2017, el Alto Tribunal viene a indicar que “Cuando no existe tal convicción -como ocurre en el caso- lo oportuno es el establecimiento de la pensión con carácter indefinido”.
La sentencia de primera instancia fijó como hechos probados que la convivencia conyugal había durado veintidós años – periodo de tiempo en que la actora, de cincuenta años de edad al iniciarse el proceso, se dedicó al cuidado del hogar familiar- sin que hubiera hijos de dicho matrimonio; argumentando que, pese a que no podían obviarse las «enormes dificultades» para acceder al mercado laboral, ninguna resultaría invalidante para llevar a cabo la esposa tareas de atención, cuidado o asistencia doméstica. Por lo cual, valorando que el esposo, aun con ciertas dificultades económicas, ha ofrecido la cantidad de 200 euros mensuales durante tres años como máximo -lo que supone el reconocimiento de la existencia de desequilibrio- establece la cantidad de la pensión compensatoria en la indicada suma y por el período de tres años.
Recurrió en apelación la demandante y la Audiencia Provincial de Valencia (sección 10.ª) modificó la sentencia de primera instancia a efectos de fijar una pensión compensatoria de seiscientos euros mensuales sin límite temporal, «pues no es posible saber en este momento cuándo se superará la situación de desequilibrio económico que ahora existe».
Dicha sentencia fue recurrida en casación. El recurso interpuesto por el esposo centra su argumentación en la posibilidad de que la pensión compensatoria pueda establecerse con carácter temporal y cita al respecto varias sentencias de esta sala, como son las de 19 enero 2010, 23 octubre 2012, 20 febrero 2014 y 18 noviembre 2014, referidas también a la función reequilibradora de la pensión.
Pues bien, señala el Tribunal Supremo, no cabe argumentar que la sentencia impugnada haya vulnerado la doctrina contenida en dichas sentencias que, por lo demás, constituye un reflejo de la normativa civil que rige esta materia.
La fijación temporal de la pensión ha de partir del juicio prospectivo del tribunal en el sentido de que se ha de poder restaurar el equilibrio por los propios medios del cónyuge beneficiario. Cuando no existe tal convicción -como ocurre en el caso, según se desprende de las circunstancias anteriormente señaladas- lo oportuno es el establecimiento de la pensión con carácter indefinido, lo que no implica un derecho a cesar en la búsqueda de tal restauración del equilibrio mediante ingresos propios y la imposibilidad de solicitar una modificación de medidas cuando tal búsqueda no se produce, con la finalidad -que no puede encontrar amparo en derecho- de mantener el percibo de la pensión por parte de quien se beneficia de ella. Lo que procede, en definitiva, es hacer una ponderación de las circunstancias concurrentes a efectos de decidir en cada caso lo más adecuado en atención a los intereses en conflicto; ponderación que se ha de entender realizada correctamente por la Audiencia Provincial.
Por otra parte resulta muy significativo que el recurrente no incida especialmente sobre la cuantía de la pensión reconocida a favor de la esposa haciendo referencia a sus ingresos actuales, que no acredita adecuadamente.