Dos años después de que los progenitores pactaran la custodia materna, el padre insta demanda de modificación de medidas solicitando la custodia compartida.
La sentencia de primera instancia estima la demanda ejercitada, estableciendo un régimen de guarda y custodia compartida con alternancia semanal, al considerar que se habría producido un «importante» cambio en las circunstancias que fueron tenidas en cuenta por el tribunal en el momento de establecer las anteriores medidas definitivas, al resultar acreditado que el sistema de custodia materna en su día pactado no ha resultado satisfactorio para los menores, que no han sido excluidos de las consecuencias negativas que la ruptura de la relación sentimental de los padres supone. Así, la madre ha intentado impedir una relación de comunicación fluida y normalizada con el padre y su familia, con suministro constante de información perjudicial y «contaminadora» que facilita de forma innecesaria la madre a sus hijos sobre su padre. Considera el juzgado de primera instancia que pese a tener los padres una relación conflictiva, han sabido, no obstante, demostrar capacidad de cooperar en aspectos esenciales de los menores, y que el informe psicosocial recomienda un régimen de guarda y custodia compartida.
Formulado recurso de apelación por la madre demandada, la Audiencia Provincial de Murcia, estima el recurso, desestimando la demanda formulada. Considera la sala de apelación que no se ha producido cambio «sustancial» o importante de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta en el momento en que se establecieron las medidas definitivas por acuerdo entre las partes. Pues no se puede considerar como modificación de circunstancias que los hijos menores consideren culpable al padre de la ruptura, pues el régimen de comunicaciones vigente permite perfectamente que los hijos conozcan y tengan la opinión del padre.
El padre demandante se formuló recurso de casación que fue desestimado por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 25 de septiembre de 2018, razonándose por el Alto Tribunal lo siguiente: 1. La custodia que se viene ejerciendo por la madre, con un sistema de visitas amplio, fue acordado en convenio regulador por los cónyuges, dos años antes de iniciarse la demanda de modificación de medidas y en fechas en el que la doctrina jurisprudencial de la sala ya era propicia a la custodia compartida, pese a lo cual adoptaron el sistema de custodia por la madre. 2. No consta causa cierta que aconseje la modificación de medidas, mas allá de lo informado por la psicóloga que actuó como perito. 3. No se aprecia un cambio sustancial de las circunstancias. 4. La situación entre los progenitores es tensa y llena de desconfianza, lo que dificulta la relación entre ellos. A la vista de ello y de acuerdo con las sentencias 251/2016, de 13 de abril, y 665/2017, de 13 de diciembre, debemos declarar que en la resolución recurrida no se ha infringido la doctrina jurisprudencial sobre modificación de circunstancias dado que no concurre una causa consistente que aconseje el cambio de medidas (art. 90.3 del C. Civil).
Se añade en la Sentencia que “Por lo expuesto, tampoco se infringen los arts 92.8 del C. Civil y concordantes, pues siendo el sistema de custodia compartida el de aplicación preferente (sentencias de 7 de junio y 19 de julio de 2013) ello no obsta a los acuerdos a que las partes hayan llegado, en beneficio de los menores. En conclusión, ambos progenitores están igualmente capacitados, ambos están implicados en la educación de sus hijos, ambos mantienen una conducta irreprochable y como declaró la sentencia recurrida no concurren causas objetivas y trascendentes que aconsejen la modificación de las medidas convenidas entre ellos, no habiéndose declarado en la sentencia recurrida que el consentimiento del padre estuviese viciado”.