Que haya transcurrido cierto plazo desde que el padre pudo solicitar la ejecución del régimen de visitas no puede constituirse en un obstáculo para el cumplimiento de la sentencia, dado que la falta de relación paterno filial es debida a una inactividad imputable a ambos progenitores al no constar que la madre haya realizado durante este periodo de tiempo actividad alguna tendente a facilitar los contactos paternos filiales.
Este es el criterio que mantiene la AP Barcelona, Sec. 12.ª, en su Auto de 5 de diciembre de 2016
La madre Basó el recurso en que desde el momento en el que recae la sentencia objeto de ejecución en primera instancia (23 de abril de 2.013), o incluso desde que recae en la segunda instancia (noviembre de 2013), el padre venía obligado a dar cumplimiento al régimen de visitas establecido para que pudiera relacionarse con su hijo menor que en la actualidad cuenta con 5 años de edad, lo que no ha cumplido, y que no ha sido hasta el momento en el que se presenta la demanda inicial de las presentes actuaciones, en concreto hasta el mes de febrero de 2.015, cuando el padre ha intentado iniciar el cumplimiento del régimen de visitas, lo que entiende como causa suficiente para desestimar la ejecución interesada por el padre.
Es cierto, señala la resolución de la Audiencia Provincial, como alega la representación de la madre, que por el padre, se deja pasar un periodo excesivamente largo antes de intentar dar cumplimiento al régimen de visitas establecido e incluso de exigir su cumplimiento por medio de la demanda inicial de las presentes actuaciones, pero como pone de manifiesto la resolución recurrida, dicha inactividad sería imputable a ambos progenitores, no constando que la ahora ejecutada haya realizado durante ese periodo de tiempo actividad alguna tendente a facilitar los contactos paterno filiales. Por otro lado, debemos tener en consideración que el régimen establecido es lo suficientemente restrictivo para que pueda haber sido iniciado posteriormente ante las exigencias del progenitor no custodio, puesto que en todo caso debe iniciarse por unas visitas semanales de cuatro horas de duración a través del Punto de Encuentro Familiar, debiendo precisarse además que incluso, de estimarse por la progenitora custodia que las circunstancias habían variado de forma sustancial, podía haber interesado la modificación del régimen establecido, lo que de forma evidente no ha realizado, sin que pueda quedar el cumplimiento de lo establecido en la sentencia base de ejecución, a la voluntad de una de las partes.
Finalmente, debe valorarse el hecho de nueva noticia que se comunica a la Sala por parte de la representación del Sr. Pascual(mediante escrito presentado el 20 de junio de 2.016), consistente en que se habían iniciado las visitas a través del Punto de Encuentro, así como de las gestiones realizadas por ambas partes con la finalidad de que puedan llevarse a cabo las visitas establecidas en el régimen acordado con la normalidad necesaria para los intereses del menor.
De cuanto ha quedado expuesto se desprende la necesidad de confirmar en su integridad la resolución recaída en la primera instancia y consiguientemente, desestimar el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada.