Sobre el derecho a un juez imparcial.
En nuestro país mucha gente desconoce que todo ciudadano tiene derecho a un juez natural y a un juez imparcial y neutro.
Se preguntarán el por qué redactar un artículo para explicar esto mismo.
Y, ello se explica porque en nuestra opinión, en España este derecho se está vulnerando cada día en nuestros juzgados, en especial en los Juzgados de Violencia sobre la mujer.
¿Cómo es posible que un Juzgado, que previamente ha instruido un asunto penal, pueda decidir en un juicio posterior o coetáneo, medidas civiles entre las mismas partes?
La Constitución no reconoce el derecho a un juez imparcial pero si son normas constitucionales los tratados internacionales firmados y ratificados por España, aunque es de dudosa legalidad el hecho de que muchos de ellos no se sometan a un referéndum al pueblo, para que sean legalizados, sobre todo aquellos que afectan a derechos humanos o fundamentales.
Por ejemplo, son aplicables al concepto del derecho a un juez imparcial los siguientes:
1º.- Artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre 1948
2º.- Artículo 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre 1950
3º.- Artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre 1966.
El derecho fundamental al juez imparcial está configurado de forma intrínseca, en el artículo 24.2 de la CE, que consagra el derecho a un proceso con todas las garantías, en el que a su vez se entronca el derecho al juez “natural” u ordinario predeterminado por la ley en función de las normas sobre competencia funcional, objetiva y territorial. El concepto de imparcialidad remite, asimismo, al de independencia judicial (artículo 117.1 de la CE) por cuanto, si la intervención del juez es una garantía para el justiciable, sólo será efectiva si el juez es independiente e imparcial.
La doctrina constitucional sobre el derecho al juez imparcial se condensa en la decisiva Sentencia del Tribunal Constitucional (STC), del Pleno, 145/1988, en la que se declaró la inconstitucionalidad del artículo 2.2 de la Ley Orgánica 10/1980, de 11 de noviembre, de enjuiciamiento oral de los delitos dolosos, menos graves y flagrante, para separar definitivamente las funciones de instrucción y enjuiciamiento. Dicho pronunciamiento obligó a la promulgación de la LO 7/1988 , por la que se introdujo en la ley procesal el actual Procedimiento Abreviado, con la creación de los Juzgados de los Penal, para el conocimiento de los delitos tramitados de acuerdo con este nuevo procedimiento especial.
Asimismo, la doctrina del Tribunal Constitucional nos dice desde hace años que “la imparcialidad judicial es una garantía tan esencial de la función jurisdiccional que condiciona su existencia misma. Sin juez imparcial no hay, propiamente, proceso jurisdiccional” (STC 11/2000). Y la STC 146/2006 nos dice que: “La imparcialidad del tribunal forma parte de las garantías básicas del proceso, constituyendo incluso la primera de ellas”.
Muy famosa, es la STC 60/1995 que nos decía sobre el derecho a un proceso con todas las garantías por vez primera que: “sin cuya concurrencia no puede siquiera hablarse de la existencia de un proceso, es la de que el Juez o Tribunal, situado supra partes y llamado a dirimir el conflicto, aparezca institucionalmente dotado de independencia e imparcialidad” y más adelante concluye que “sin Juez imparcial no hay, propiamente, proceso jurisdiccional”.
Creo que, en este punto, debemos distinguir dos conceptos que se suelen mezclar, e incluso confundir, como son la neutralidad y la imparcialidad. La primera, significa que alguien no participa de ninguna de las opciones en conflicto y, la segunda es que alguien actúa con falta de designio anticipado o, de prevención en favor o en contra de alguien o algo, que permite juzgar o proceder con rectitud, todo ello según la RAE.
Se supone que un juez debe tener una posición neutral sobre a quienes tienen que enjuiciar o que un Juez no puede tener ningún tipo de predisposición a favor o contra una de las partes.
Así que nos preguntamos
¿Puede un juez de violencia sobre la mujer, que ha instruido una causa por maltrato hacia la mujer, enjuiciar más tarde las medidas civiles de separación o divorcio?
Creemos que no, que así como el Tribunal Constitucional ha venido declarando a los largo de más de casi 40 años, contrarios a la Constitución muchas leyes o artículos aprobados por el Congreso o por el gobierno, creo que es de dudosa legalidad la jurisdicción exclusiva y excluyente, que hace el art. 87,ter de la LOPJ, por lo que los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, deberían bien abstenerse de enjuiciar en procesos de familia de personas a las que haya instruido en una causa penal previa, o bien plantear una cuestión al Constitucional sobre su parcialidad o imparcialidad.
Una cosa son las medidas cautelares cuando existe una orden de protección, y otra muy distinta enjuiciar a las dos partes del proceso penal, en un proceso civil coetáneo.
Se supone que, a través del concepto de la imparcialidad del Juez, se pretende garantizar que el juzgador se encuentre en la mejor situación psicológica y anímica para emitir un juicio objetivo sobre el caso concreto ante él planteado.
Así la STC 145/1988, de 12 de julio configura como una garantía fundamental de la Administración de Justicia en un Estado de Derecho, exige que el Juez que resuelve cualquier incidencia o dicta sentencia sea ajeno tanto a las “filias” o “fobias hacia las partes” (imparcialidad subjetiva), como a la existencia de prejuicios que puedan comprometer una decisión neutral y justa (imparcialidad objetiva), supuesto éste que remite a los casos en que el órgano que enjuicia y falla ha tenido previa intervención en la instrucción de la causa. Se trata, en definitiva, de afirmar la existencia de un evidente interés público en asegurar la imparcialidad del juzgador y el prestigio de la función jurisdiccional procurando no sólo la exclusión del Juez por ser parcial, sino porque pueda temerse fundadamente que lo sea.
Tendremos que esperar que algún operador jurídico tenga ganas de llevar este tipo de argumento hasta el alto tribunal, para comprobar si el TC es coherente con su doctrina, en este caso.
José Luis Sariego
Abogado