Tanto el Juzgado como la Audiencia Provincial establecieron un régimen de visitas para el padre, que empezaría a cumplirse cuando saliese de prisión, consistente en un día semanal (jueves) durante dos horas, desde las 17:00 a las 19:00 horas, a desarrollar de forma tutelada en el Punto de Encuentro Familiar de Algeciras. Además, se condicionaron las visitas que por parte del padre se justificase documentalmente que se ha sometido a programa terapéutico en el que se le trate de su violento carácter que le habría llevado a cometer los hechos por los que ha resultado condenado.
La Sentencia penal condenatoria fue tanto por los hechos cometidos contra la madre como contra otra hija que tenía ocho años de edad.
La madre se opuso a la fijación de cualquier régimen de visitas para la hija menor, que tenía tres años en el momento de que el padre interpusiese la demanda. Esta hija fue fruto de una breve reconciliación que se produjo tras la sentencia de divorcio, y respecto de la cual no se habían dictado medidas.
El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 26 de noviembre de 2015, estimó el recurso interpuesto por la madre y dejó sin efecto el régimen de visitas sentando como doctrina jurisprudencial que “el juez o tribunal podrá suspender el régimen de visitas del menor con el progenitor condenado por delito de maltrato con su cónyuge o pareja y/o por delito de maltrato con el menor o con otro de los hijos, valorando los factores de riesgo existentes”.
Razonaba el alto tribunal que “Esta Sala ha de declarar que en la sentencia recurrida no se respeta el interés de la menor, al no concretarse los aspectos que debe contener el programa terapéutico que establece, ni ante quién lo debe desarrollar, ni quién homologará los resultados obtenidos, por lo que de acuerdo con el art. 94 del C. Civil y art. 65 de la Ley Orgánica 1/2004 no ha lugar a fijar régimen de visitas del demandante con su hija Sofía, sin perjuicio de que cuando cumpla la pena impuesta pueda instar el establecimiento de medidas, en procedimiento contradictorio, con las garantías y cautelas propias que preserven el interés de la menor para que pueda descartarse absolutamente el riesgo para Sofía, dados los antecedentes existentes de agresión para con su madre y con su hermana Elisabeth“.