En dos recientes Sentencias el Tribunal Supremo ha consolidado su doctrina jurisprudencial en el sentido de que cuando se reclama una filiación paterna y el hijo viene utilizando el primer apellido materno, el interés del menor debe ser tutelado, y por ello, el apellido paterno pasará a ser el segundo el hijo.
En ambas Sentencias, de 12 y 11 de noviembre de 2015, aunque el hijo tenía escasa edad -en la primera de ellas la reclamación se hizo cuando solo contaba con dos años- el alto tribunal prioriza el derecho del menor a su propia identidad.
Aunque el Tribunal reconoce que en términos de estricta legalidad debería aplicarse el actual artículo 109 del Código Civil, artículo 53 y siguientes de la Ley de Registro Civil y artículo 194 del Reglamento de Registro Civil que obligarían a imponer el primer apellido paterno, razona que no puede hacerse una interpretación literal de la norma cuando está en cuestión el interés superior del menor.
Resulta de sumo interés la Ley del Registro Civil 20/2011 de 21 de julio en cuya Exposición de motivos se afirma que “en relación con los aspectos sustantivos de la Ley, merece una mención especial el Artículo VI, relativo a hechos y actos inscribible. “…El nombre y apellidos se configura como un elemento de identidad del nacido derivado del derecho de la personalidad y como tal se incorpora a la inscripción de nacimiento. Con el fin de avanzar en la igualdad de género se prescinde de la histórica prevalencia del apellido paterno frente al materno permitiendo que ambos progenitores sean los que decidan el orden de los apellidos“.
En la nueva Ley de Registro Civil que no entrará en vigor hasta el año 2017 se prevé que en caso de desacuerdo o cuando no se haya hecho constar los apellidos en la solicitud de inscripción, el Encargado del Registro Civil requerirá a los progenitores para que en el plazo máximo de tres días comuniquen el orden de apellidos. Transcurrido dicho plazo sin comunicación expresa, el Encargado acordará el orden de los apellidos atendiendo al interés superior del menor.
La meritada Ley, señala la Sentencia del Tribunal Supremo, autoriza una interpretación correctora de la vigente, porque en los aspectos sustantivos la vigencia constitucional de los principios que la inspiran sí se encuentran en vigor. La propia Disposición Final décima de la Ley motiva su largo periodo de “vacatio legis” cuando recoge que “Hasta la entrada en vigor de la presente Ley, el Ministerio de Justicia adoptará las medidas y los cambios normativos necesarios que afecten a la organización y funcionamiento de los Registros Civiles dentro del proceso de modernización de la Justicia“. Se trata de una dilación exigida por razones estructurales y organizativas del nuevo Registro Civil, que no por inexigibilidad de los principios que informan sus novedades sustantivas.
En atención a la doctrina de la Sala -concluye la Sentencia- procede la estimación del recurso y, asumiendo la instancia, estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Erica contra la sentencia 24 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Las Palmas de Gran Canaria, ordenando que en el orden de los apellidos del menor el primero sea el de la línea materna y el segundo el de la paterna. Así lo impone el interés del menor si se tiene en consideración que: a) el menor nació en 2009; b) que el padre inició el procedimiento de reclamación de paternidad con fecha 20 de septiembre de 2011, esto es cuando ya tenía casi dos años de edad; c) que desde su nacimiento el menor ha utilizado como primer apellido el de la madre; d) que a la finalización del procedimiento judicial y sus recursos tendrá cerca de seis años; e) que por ende durante este largo periodo es conocido con el “nomen” primigenio tanto en el ámbito familiar como en el escolar y social.