Ambos hijos presentaron demanda de juicio verbal reclamando alimentos a su padre, con fundamento en los arts. 142 y ss del Código Civil, al carecer de medios económicos para subsistir, pues el primero se encuentra estudiando formación profesional en el I.E.S. Politécnico Hermenegildo Lanz y a Noemí no le resulta posible completar sus estudios al tener reconocido un grado de minusvalía del 37%, presentando una “inteligencia límite”.
La sentencia dictada en primera instancia estima la demanda parcialmente y condena al demandado a abonar a sus hijos la suma de 200 euros mensuales para cada uno de ellos desde la presentación de la demanda, pero limitando temporalmente esta obligación al plazo de un año para Dámaso y de dos años para Noemí y frente a dicha resolución los actores interponen recurso de apelación al considerar que esta limitación temporal infringe el art. 142, en relación con el art. 152.3 y 5 y 3.1 del Código Civil, al concurrir los presupuestos legales para que se les reconozca el derecho a percibir alimentos, pues Dámaso con 20 años de edad se encuentra en periodo de formación y Noemí tiene muy mermadas sus posibilidades de encontrar empleo debido a su minusvalía, solicitando se mantenga el derecho a percibir alimentos mientras continúe la situación de necesidad por causa no imputable a los apelantes.
La obligación de prestar alimentos a los hijos se fundamenta en los artículos 39.3 de la CE y 143. 2 del CC y como indica la sentencia del TS de 23 de febrero de 2000, la deuda alimenticia del art. 148 del CC se define como la que afecta a una persona, llamada alimentante, que resulta obligada a prestar a otra, llamada alimentista, lo indispensable para cubrir las necesidades perentorias, es decir, las mínimas para poder subsistir. “Deuda alimenticia” que exige un nexo de parentesco entre el alimentista y el alimentante (art. 143 del CC) y una situación socio- económica suficiente en el primero y deficiente en el segundo (art. 148 CC), basada en laxos de solidaridad familiar y que tiene su fundamento en el derecho a la vida configurado como un derecho de la personalidad.
En el caso ahora examinado, no se discute la relación de parentesco y la situación económica estable del padre que regenta un Bar-Restaurante en el Camping…, discutiéndose únicamente el plazo temporal al abono de la pensión de alimentos fijada en la sentencia en uno y dos años.
El padre sostiene que no puede correr a cargo de los padres un mantenimiento “sine die” de las necesidades de los hijos que sigan habitando en la vivienda por pura indolencia o con notorio desinterés en la exigencia de lograr una vida independiente, alimentos que deben cesar cuando no conste impedimento alguno, físico o psíquico para acceder al mercado laboral, circunstancias que de momento no concurren en los actores. En concreto, señala la Sentencia de la AP de Granada de 6 de febrero de 2015, Dámaso que cuenta con 20 años de edad, está cursando estudios de formación profesional en un Instituto de Enseñanza Secundaria en Granada, por tanto, es un hecho no discutido que está en periodo formativo y no consta desidia o desinterés en su actividad. En lo que respecta a Noemí está acreditado que en ella concurre un reconocido impedimento psíquico que le imposibilita continuar con los estudios y, de momento, acceder al mundo laboral.
Precisamente, porque no se discute que el demandado viene obligado a prestar alimentos a sus hijos al aquietarse con la sentencia, no parece posible fijar en este momento una limitación temporal a esta obligación de dar alimentos y por esa razón deberá continuar prestándolos en tanto subsista la necesidad de los hijos y su derecho a percibir alimentos, en concreto mientras dure el periodo de formación de Dámaso que puede completarse una vez finalice este curso, para tener acceso real al mundo laboral; y respecto a Noemí, dada su limitación no discutida, resulta complicado adelantar el momento en que cesará su necesidad, pues en la actualidad se desconoce que exista algún tipo de empleo al que pueda acceder por estar destinado a personas con su discapacidad.
Por todo ello, en este momento no es posible fijar una limitación temporal, dado el carácter condicional de la pensión de alimentos que debe mantenerse en tanto no se acredite la falta de necesidad del alimentante y dadas las circunstancias concretas que concurren en los actores, impide predecir en qué momento van a cesar las condiciones que les permita tener derecho a los alimentos. En nuestro caso, lo más acorde con la intención de la norma y con los criterios de la jurisprudencia sería evitar la indeterminación temporal de la obligación de alimentos, pero teniendo en cuenta la discapacidad que sufre Noemí y la edad y estudios actuales de Dámaso, no puede señalarse un término a la duración de la obligación del alimentante, cuando Dámaso está en periodo formativo y sin posibilidad a corto plazo de acceder a algún trabajo que le permita poder ir abriéndose paso por la vida.
En este mismo sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca, Civil sección 1 del 30 de septiembre de 2011 (Recurso: 233/2010) “Por otro lado, este Tribunal no considera procedente que se limite temporalmente la prestación de alimentos a la hija mayor hasta la edad de 25 años dado que, por esencia, los mismos tienen ex lege- una limitación “cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable”, razón ésta por la que no procede acceder a la misma”; la sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, del 16 de marzo de 2011 (Recurso: 345/2010) ” La sentencia cuyo examen nos ocupa se acomodó a la jurisprudencia del Tribunal Supremo conforme a la que los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que subsisten si se mantiene la situación de necesidad no imputable a ellos (Así, SSTS de 5 de noviembre de 2008, 28 de noviembre de 2003, y 24 de abril de 2000). Siendo reiterado criterio jurisprudencial ha manifestado que para suprimir la pensión alimenticia a un hijo mayor de edad es preciso que tenga ingresos propios de carácter fijo o, cuando menos, una edad con capacidad de trabajo suficiente, o una formación ya completada, que le permita obtener un puesto de trabajo como posibilidad cierta y real. Así lo ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo en sentencias relativas a alimentos a los hijos mayores de edad “para que cese la obligación de prestación alimenticia es preciso que el ejercicio de una profesión u oficio sea una posibilidad concreta y eficaz según las circunstancias, no una mera posibilidad subjetiva”; y la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección 3º sentencia de 4 de julio de 2014 (rec. 141/2014) que analiza expresamente la limitación temporal de los alimentos para decir que ” En los alimentos entre parientes como regla general no existe la posibilidad de fijar anticipadamente la extinción. Se deben mientras exista el estado de necesidad por causa no imputable al alimentista. Por lo que no puede fijarse «a priori» una fecha para la extinción de la obligación”.