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Se cambió la custodia pues la madre mostraba una clara dificultad para entenderlo. La Sentencia rechazó cualquier interferencia en esa relación, sea por la superprotección; desconfianza en la capacidad del padre para asistir en todos los ordenes al hijo; falta de empatía; o por sus egoístas intereses derivados precisamente de esa pésima relación entre ambos.
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La madre se opuso al cambio de custodia que se acordó por el Juzgado alegando que no ha existido un cambio sustancial de circunstancias que justifique a su vez el cambio de guarda y custodia otorgado a la madre y hoy recurrente, respecto del hijo menor, en Sentencia de divorcio de fecha 23 de abril de 2007, a favor del padre.
La Audiencia de Córdoba compartió el criterio de la Juzgadora de instancia, cuando tras analizar de forma pormenorizada la prueba practicada (en especial la pericial, consistente en el informe psicosocial) llega a las siguientes conclusiones:
1.- Por una parte:
Que existe una situación de conflicto permanente entre los litigantes, caracterizado por la constante interposición de denuncias reciprocas; y de ello se deriva una total incomunicación entre ellos.
Que el menor se siente querido por ambos progenitores.
Que ambos progenitores están en condiciones económicas para sostener al menor, y tienen deseo y habilidades suficientes para procurar una guarda y custodia adecuada.
2.- Sin embargo, y por otra:
La madre no respecta la independencia y responsabilidad del progenitor respecto de su hijo; y
Sobre todo, y ello a juicio de esta Sala es fundamental, la madre no entiende que el hijo necesita el contacto permanente y efectivo del padre.
En definitiva, consideramos que efectivamente existe un cambio sustancial de circunstancias, cambio que en el presente supuesto, cuando lo que está en juego es el interés del menor, debe ser suficiente para proceder a un cambio de las medidas en su día adoptadas, y en concreto al cambio de la guarda y custodia del hijo.
La Ley Orgánica 1/1996, de 16 de enero, de Protección Jurídica del Menor (Ley que modifica parcialmente el Código Civil como la Ley de Enjuiciamiento Civil), que se inspira en diversos Convenios y Tratados Internacionales, como en “La Convención de Derechos del Niño de las Naciones Unidas, de 20 de noviembre de 1989 (Convenio ratificado por España el 30 de noviembre de 1990); y en la “Carta Europea de los Derechos del Niño”, aprobada por el Parlamento Europeo (Resolución A3-0772/92), contiene una serie de principios, y entre ellos el principal que el interés superior de los menores, debe primar sobre cualquier otro que se estime legítimo (interés reflejado, antes de la comentada Ley, en las normas constitucionales, en el Código Civil y por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sentencias de 2-5-1983; de 12-2-1992 y de 21-7-1993, entre otras).
Esa conculcación del interés del menor queda reflejado en el hecho, resaltado por los peritos, de que la madre muestra una clara dificultad para entender que el menor solo se desarrollará plenamente cuando tenga una relación absolutamente normalizada con el padre, y que por tanto es completamente contraria a esa necesidad cualquier interferencia en esa relación, sea por la superprotección de la misma, desconfiando de la capacidad del padre para asistir en todos los ordenes al hijo; sea por la falta de empatía, y por sus egoístas (aunque no se juzgan, por supuesto las relaciones entre ella y el padre) intereses derivados precisamente de esa pésima relación entre ambos.
En definitiva, esta Sala compartió e hizo suyo el criterio de la Juzgadora de instancia; y no es que se esté manteniendo que el menor no se encontraba bien con la madre, ni menos aún que esta no tuviera competencia acreditada para educar al hijo, sino que en definitiva, esa falta, se reitera de empatia, y de comprensión de la necesaria relación del hijo con el padre afecta negativamente al menor, y por ello es razonable, precisamente en interés del mismo, el cambio en la guarda y custodia del mismo.