[box style=”0″]
La Audiencia Provincial de Córdoba no ha considerado que se den los requisitos para la fijación de la pensión compensatoria en favor de la esposa.
[/box]
Denegada por el Juzgado la pensión compensatoria, la esposa interpuso recurso de apelación al entender que se ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 97 del Código Civil, al rechazar la concurrencia de los presupuestos para su existencia, centrando el motivo de impugnación en la existencia de error en la valoración de la prueba.
La jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha venido a destacar que la finalidad o función de la pensión compensatoria no es la de erigirse en un mecanismo reequilibrador de los patrimonios de los cónyuges (S.T.S. de 17 de julio de 2.009), como tampoco es la de subvenir a necesidades de uno de los cónyuges, o la de ser un instrumento puramente indemnizatorio, o «una garantía vitalicia de sostenimiento», o de perpetuación del nivel de vida que venían disfrutando (S.T.S. de 22 de junio de 2.011), sino la de compensar razonablemente el desequilibrio que la separación o el divorcio producen en uno de los cónyuges tras la ruptura (S.T.S. de 5 de noviembre de 2008), y la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura «en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial» (S.T.S. de 23 de enero de 2.012).
En definitiva, se trata con esta figura de «evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación» (S.T.S. de Pleno de 19 de enero de 2.010).
Consecuencia de lo expuesto es que la constatación de la existencia de un efectivo desequilibrio económico constituye el necesario presupuesto de hecho previsto por la norma, para el establecimiento de la pensión compensatoria (S.T.S. de 10 de marzo de 2.009). Desequilibrio, que como precisa la Sentencia de 17 de julio de 2.009, puede definirse como el «empeoramiento» económico en relación con la situación existente constante el matrimonio, y que debe resultar de la comparación entre las condiciones económicas de cada uno de los cónyuges, antes y después de la ruptura y que ha de tener su origen «en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia» (S.T.S. de 23 de enero de 2.012). Sin embargo, debe distinguirse el desequilibrio económico de la situación de mera desigualdad económica que pueda existir entre los cónyuges tras la ruptura de la convivencia, pues lo que la norma impone es una disparidad de los ingresos de carácter desequilibrante (S.T.S. de 22 de junio de 2.011).
Entre los factores que permiten apreciar la existencia de desequilibrio económico, que deben ponderarse en el tiempo en que se produce la ruptura matrimonial (S.T.S. de 3 de octubre de 2.008), la jurisprudencia ha venido a remarcar «básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio» (S.T.S. de Pleno de 19 de enero de 2.010 y reiterada en SS.T.S. de 19 de octubre y 24 de noviembre de 2.011). Por ello, «carece de interés a tal efecto el desequilibrio cuyo origen no se encuentra en esa mayor dedicación a la familia y a los hijos, inversamente proporcional a la disponibilidad para estudiar y desarrollar una actividad profesional, sino en la diferente aptitud, formulación o cualificación profesional de cada uno de los miembros de la pareja al margen de aquélla».
Aplicando esta doctrina al caso que se revisa, indica la Sentencia de la AP de Córdoba, se comprueba que la juzgadora de instancia ha valorado con acierto la prueba existente para afirmar que no se han probado los presupuestos del desequilibrio necesarios para el establecimiento de la pensión compensatoria, carga que competía a la parte que la solicitaba. Con independencia del reparto que finalmente se pueda realizar del patrimonio ganancial y de los bienes privativos que puedan corresponder a uno y a otro de los litigantes; lo cierto es que no se ha demostrado que doña Ascensión renunciase a ningún tipo de trabajo o formación por la circunstancia de contraer matrimonio y pasar a dedicarse a la atención de la familia y del hogar; hasta el punto que durante éste ha desempeñado su trabajo de esteticista, estando dada de alta durante un periodo superior a un año, y considerando acreditado la juzgadora con prueba válida que continúa dedicándose a esa actividad aunque sin estar dada de alta. Las circunstancias de la crisis económica actual, en la medida en que puedan influir en una mala marcha de estas actividades laborales, no puede redundar en perjuicio de quien fue su marido, quien también sufre en su economía la pérdida potencial del sector del taxi en el que trabaja, pues ni el matrimonio ni la disolución de éste han influido en ese devenir.
Pero es que, además, la jueza de instancia distribuye con pleno acierto la carga de la prueba, para concluir que la parte obligada a ello no cumple mínimamente con su cometido, pues alegando el conocimiento de las circunstancias por sus familiares, y en especial de las hijas del matrimonio que serían las personas más cualificadas para conocer de la dedicación de su madre a ellas y al hogar durante el matrimonio y la situación en que queda, las cuales son ya son mayores de edad, no las propone como testigos, sin que valga como excusa el no querer entrometerlas en un litigio entre sus progenitores. Que la jueza no valore determinados documentos que se confeccionan por las personas y que no acreditan realmente quién aporta las cantidades de dinero que se ingresan en una cuenta, no puede ser objeto de revisión en esta alzada.
Y ello es lo que resulta esencial en este procedimiento, que la persona que demanda una pensión por desequilibrio económico no ha demostrado la concurrencia de sus presupuestos, su mayor dedicación a la familia con abandono por su causa de su dedicación laboral constante matrimonio; e incluso que la diferencia que pueda existir de ingresos entre los dos litigantes al tiempo de la ruptura sea importante, teniendo en cuenta además que existe cierta contribución en especie, por cuanto ella queda con el uso de la vivienda en la que residieron, mientras que él tiene que incorporar otro gasto para residencia.