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El art. 158 y 159 del CC y la Ley de Protección del Menor vienen admitiendo como procedimiento adecuado el de jurisdicción voluntaria, para decidir en caso de discrepancia sobre decisiones que afectan al menor entre los titulares de la patria potestad.
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En expediente de jurisdicción voluntaria, el Juzgado de Primera Instancia n.º Uno de Viveiro atribuyó a la madre la atribución de la facultad de decisión sobre el lugar de residencia de su hija, así como el centro escolar en el que la menor cursará sus estudios en el curso académico 2012/2013.
El padre interpuso recurso de apelación alegando en primer lugar vulneración de garantías procesales por el procedimiento elegido, de jurisdicción voluntaria, al no tratarse de una decisión urgente.
La Audiencia Provincial de Lugo, Sec. 1.ª en su Sentencia de 1 de octubre de 2012 no ve la citada vulneración. Tanto la doctrina como la jurisprudencia con apoyo en el art. 158 y159 del Código Civil y la Ley de Protección del Menor vienen admitiendo como procedimiento adecuado el de jurisdicción voluntaria, para decidir en caso de discrepancia sobre decisiones que afectan al menor entre los titulares de la patria potestad.
La decisión planteada era urgente pues se trata de decidir sobre la escolarización del menor en el curso escolar cuya iniciación esta próxima, por lo que ninguna vulneración procedimental se ha padecido. En cualquier caso en el presente procedimiento ha podido ejercer con plenitud el progenitor su derecho de defensa.
En cuanto al fondo del asunto, no desconoce la Sala la difícil decisión que comporta la medida de que la madre se traslade con la hija a Cataluña con lo que ello implica en cuanto a las visitas del padre no custodio.
La petición de la madre viene justificada por la finalización de la prestación de desempleo, y la oferta de trabajo en Mataró, donde además cuenta con apoyo familiar. No parece una decisión mal intencionada ni caprichosa sino apoyada en la difícil situación laboral que padece nuestro país y que justifica la necesidad de traslado allí donde se encuentre trabajo, por lo que no puede esta Sala sino avalar la autorización concedida.
En su recurso de apelación el padre alega la existencia de un procedimiento de faltas en el que la madre fue condenada por infringir el deber de custodia lo que demostraría la interrupción en el régimen de visitas.
La conflictiva relación entre las partes puede dar lugar a situaciones como la generadora de la sentencia pero tal extremo por sí solo no puede hacer decaer la petición que aquí nos ocupa que se apoya en una prueba documental sería y no atacada.
Tampoco puede hacer cambiar la decisión el informe psicológico y la existencia de un hermano por vía paterna. Del informe psicológico se infiere la conflictividad entre los progenitores pero ello no puede servir de impedimento para la medida solicitada y lo propio ocurre con la existencia de un hermano por vía paterna en la localidad actual de residencia cuando la madre de Caridad tiene la custodia y justifica debidamente su pretensión.