[box style=”0″]
Que la hija tenga menos de tres años se considera por la Sentencia de la AP de A Coruña de 13 de septiembre de 2010, como una circunstancia relevante en el momento de atribuir la custodia pues dicha edad hace que parezca más conveniente que permanezca con la madre, que es la figura principal durante los primeros años de la vida.
[/box]
Frente a la sentencia de 4 de noviembre de 2009, dictada en las presentes actuaciones de juicio de divorcio nº 244/2008, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Santiago de Compostela, en virtud de la cual se decretó la disolución del matrimonio formado por D.ª Milagros y D. Federico, y en su virtud se acordaron una serie de medidas, viene en apelación este último, interesando se revoque en cuanto a los pronunciamientos relativos a la guarda y custodia de la hija menor de ambos, así como el régimen de visitas, y la pensión alimenticia acordada en su favor.
Por lo que atañe en primer lugar a atribución de la guarda y custodia de la menor, que actualmente ostenta la madre, de conformidad con el auto de medidas previas dictado en este procedimiento, hay que recordar que se trata de una materia regulada, conforme establece el art. 92 del Código Civil, por el principio del superior interés del menor, que frente a los demás legítimos intereses debe prevalecer. En este caso la menor reside con su madre en Cambre, en el domicilio de sus abuelos maternos, tratándose de una localidad cercana a La Coruña, donde la madre trabaja, mientras que el apelante trabaja en Santiago, y reside en la cercana Cacheiras.
A la misma conclusión que la sentencia en este punto se llega si se tiene en cuenta la escasa edad de la hija, en este momento aun no llega a los tres años, circunstancia esta que se viene considerando de modo habitual como muy relevante para fijar la atribución de la custodia, pues hace que parezca más conveniente que permanezca bajo la de la madre, que es la figura principal durante los primeros años de la vida. A mayor abundamiento lo indican también así los informes periciales psicosociales, que aun reconociendo que ambos progenitores contarían con las habilidades, capacidades, e incluso la asistencia y ayuda de otros familiares para ostentar dichas funciones, es preferible la madre en suma ante la ausencia de patologías en su relación, la falta de constancia de que hasta el momento se haya conducido mal en su desempeño como tal, el fuerte apego de la menor, así como la inconveniencia de que en este momento pernocte con su padre; todo lo que determina la preferencia por la madre en el punto relativo a la custodia.
A estos efectos es irrelevante que la madre haya abandonado en su momento el domicilio conyugal con su hija, y sea o no esa la razón de que haya permanecido hasta este momento la mayor parte del tiempo con ella, y sin que el padre haya podido mantener el contacto, lo cual, como el incumplimiento aducido del actual régimen de visitas, es reprochable, pero no sirve para cambiar de criterio sobre la custodia, que responde así a esas ideas generalmente aceptadas.
No concurren tampoco, como se indica en la sentencia impugnada, las condiciones para la custodia compartida, expresas por el art. 92 CC, además de que la escasa edad de la menor la hacen inconveniente e inadecuada, en la medida en que supondría una continuada alteración del lugar, entorno, y ritmo diario de su vida, que no se justifica en atención al interés superior antes aludido.