La Audiencia Provincial de Valencia ha dictado un Auto con fecha 18 de septiembre de 2025 en el que confirma la decisión del Juzgado de inadmitir la solicitud de medidas previas al no haberse cumplido el requisito de procedibilidad.
En el caso analizado la letrada de la actora remitió un email a la parte demandada en el que únicamente le comunicó que la Sra. Carla había encargado a su despacho la gestión de la disolución por divorcio de su matrimonio y se rogó al Sr Nazario que el mismo o el Letrado que defendiera sus intereses se pusiera en contacto con el referido despacho a efectos de acordar la regulación que considerasen ventajosa.
Posteriormente, el Sr. Nazario remitió correo electrónico a la Letrada indicando que no tenía abogado de familia y le pregunto si era posible que ella representase a ambas partes y mediase entre ambas, al ser su deseo llegar a acuerdos beneficiosos para todos. En fecha 18 de febrero de 2025 se remitió nuevo correo electrónico por la referida Letrada al Sr. Nazario en el que le indicó que la Sra. Carla deseaba que ella fuese su abogada y que le había comunicado que era buena la comunicación con el Sr. Nazario por lo que consideraba dicha Letrada que el Sr. Nazario estaría mejor representado contando con un Abogado pues entre profesionales podrían comentar los términos para llegar a un acuerdo.
Pasado un tiempo, la Letrada de la parte actora presentó la solicitud de medidas previas y acompañó los dos emails con la finalidad de acreditar la negociación previa.
El LAJ concedió un plazo de subsanación, y no presentándose nueva documentación, se dictó Auto de inadmisión.
La representación procesal de la Sra. Carla recurrió en apelación la inadmisión de la solicitud de medidas previas, pero la Audiencia confirmó la decisión del Juzgado, razonando que: “Las comunicaciones entre la Letrada y el Sr. Nazario, efectuadas con anterioridad a la entrada en vigor de la L.O. 1/2025, de 2 de enero (BOE del día 3), según se dispuso en su Disposición final trigésimo octava, tenían por objeto determinar lo relativo al nombramiento de Letrado por las partes, concretamente por parte del Sr Nazario, declinando la Letrada actuar para ambas partes, dado que ya había aceptado actuar en interés de la Sra. Carla, prefiriendo que el Sr. Nazario nombrase un Abogado con el que negociar, pero no supuso un intento real de negociación, no se formuló propuesta alguna en nombre de la Sra. Carla, ni siquiera se hace una referencia genérica a las medidas que después se solicitaron en la demanda, no cumpliéndose las exigencias del precepto referido (art. 10.2 de la Ley), debiendo existir una identidad entre el objeto de la negociación y el objeto del litigio (art. 5.1 de la Ley)”.
