En el auto de medidas provisionales, el Juzgado de Violencia le atribuyó la custodia a la madre pero con la obligación de ejercer la misma en la ciudad de Vitoria-Gasteiz
Contra esta resolución interpuso recurso de amparo que fue estimado por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 54/2025 de 10 de marzo, en la que se acordó la nulidad del auto de medidas previas al considerar que se habían vulnerado el derecho fundamental de la madre a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en conexión con el principio del interés superior del menor (art. 39 CE) y la libertad de circulación y residencia (art. 19 CE),
Los cónyuges se casaron en el mes de julio de 2016 y cuatro años después la esposa en unión del hijo, trasladaron su residencia a A Coruña, ciudad en la que residían los abuelos maternos.
Tras el abandono del domicilio, el padre instó la adopción de medidas previas e interpuso demanda de divorcio, acordando el Juzgado de Violencia sobre la mujer atribuir la custodia a la madre, pero acordando que “deberá ejercerse en la ciudad de Vitoria-Gasteiz” y fijando un régimen de visitas para el padre.
En su recurso de amparo la madre alegó que el auto de medidas provisionales vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva, en la faceta de derecho a una resolución judicial motivada y fundada en Derecho (art. 24.1 CE), en conexión con el principio del interés superior del menor (art. 39 CE) y con su derecho a la libertad de circulación y residencia (art. 19 CE). Razonó que el conculca su derecho a la tutela judicial efectiva al no haber ponderado suficientemente, a efectos de la salvaguarda del interés superior del menor, la situación de integración de su hijo en su nueva ciudad de residencia, que es la de sus abuelos maternos y donde se encuentra empadronado y escolarizado. También adujo que el regreso a Vitoria-Gasteiz, de donde dice haber huido con motivo de un episodio de violencia de género, supondría despojarle a ella y a su hijo de un nuevo entorno social y familiar tranquilo y estable, sometiéndola a la pena no escrita de soportar la cercanía de su agresor.
Para estimar el recurso de amparo, el Tribunal Constitucional razonó lo siguiente:
“En el momento de dictarse el auto controvertido, doña María, y su hijo llevaban más de ocho meses residiendo en A Coruña, donde el menor estaba empadronado y escolarizado, y donde doña María, se encontraba trabajando y contaba con el apoyo de su familia a efectos de conciliación. Pero frente a las alegaciones de doña María, relativas a un nuevo contexto social y familiar estable y seguro para ambos, el auto de 30 de julio de 2021 no arguye razón concreta alguna sobre los beneficios para el menor de su regreso a Vitoria-Gasteiz. Más allá de que aquel fue el lugar donde nació y vivió hasta su traslado a Galicia, la resolución judicial objeto del amparo que ahora resolvemos no identifica los perjuicios concretos del ejercicio de la guarda y custodia en A Coruña hasta que se dictara sentencia definitiva de divorcio, ni los beneficios específicos que reportaría al menor su regreso a la ciudad de residencia del padre, frente a quien en ese momento el mismo juzgado había incoado y estaba siguiendo un proceso penal por varios delitos de violencia de género.
En las resoluciones sobre regímenes de guarda, custodia y visitas, sean las mismas definitivas o provisionales, los órganos judiciales deben desarrollar un ejercicio de ponderación en el que, al delimitar el contenido y alcance del interés superior del menor como límite de los derechos y legítimos intereses de los progenitores, tengan presentes los indicios de violencia de género y las dinámicas inherentes a la violencia machista (SSTC 115/2024, de 23 de septiembre, FJ 3, y 145/2024, de 2 de diciembre, FJ 4). Extremos que, como han aducido ante este tribunal tanto doña María, como la Fiscalía, fueron insuficientemente considerados por el auto 81/2021, de 30 de julio, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Vitoria-Gasteiz.
Como único argumento en respuesta a la alegada condición de víctima de violencia de género y a la conveniencia de mantener un entorno más seguro y estable, la resolución recurrida en amparo se refiere a la inexistencia de medidas de protección, soslayando algunos aspectos de especial relevancia a efectos del cumplimiento del mencionado canon reforzado de motivación.
…La mera alusión a la inexistencia de una orden de protección en el auto controvertido no supera el canon reforzado de motivación que exige el art. 24.1 CE en contextos de violencia de género, mandato que igualmente desatiende el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Vitoria-Gasteiz al incurrir en respuestas basadas en estereotipos de género completamente ajenas al deber de nuestros jueces y tribunales de fundamentar las decisiones que afectan derechos fundamentales sustantivos o valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico. Más concretamente, el auto núm. 81/2021, de 30 de julio, afirma que doña María, denunció cuatro días después de que ocurrieran los hechos presuntamente constitutivos de violencia de género y que podría haberse mudado de residencia en la misma ciudad de origen. De este modo, el auto de 30 de julio de 2021 incurre en una suerte de revictimización de doña María, al reprocharle una denuncia tardía y el no haber mantenido su domicilio en la misma ciudad en la que se encontraba la residencia de su presunto maltratador, pues no puede desconocer un órgano jurisdiccional, menos aún si se trata de un juzgado de violencia sobre la mujer, el temor que la violencia machista infunde en sus víctimas a la hora de denunciar y tomar decisiones sobre los hijos e hijas comunes”.
Y concluye la Sentencia del Tribunal Constitucional razonando que: “Debemos así estimar la invocada lesión del art. 24.1 CE, en conexión con el art. 39 CE, por considerar que el auto recurrido en amparo no ponderó adecuadamente los derechos e intereses en juego al imponer el ejercicio de la guarda y custodia del menor en Vitoria-Gasteiz sin tener en cuenta sus nuevas circunstancias y las dinámicas inherentes a la violencia de género (SSTC 115/2024, de 23 de septiembre, FJ 3, y 145/2024, de 2 de diciembre, FJ 4). Estimación que corresponde también frente a la alegada vulneración del deber de motivación reforzada ex art. 24.1 CE en conexión con el derecho de libertad de circulación y residencia de la ahora demandante de amparo.
Como hemos tenido ya oportunidad de advertir en esta sentencia, en nuestro ordenamiento el cambio de residencia de los hijos y las hijas menores de padres separados o divorciados requiere del previo consentimiento de ambos progenitores o, en su defecto, de previa autorización judicial. Ahora bien, este deber legal puede resultar judicialmente flexibilizado. El interés superior del menor y los derechos de los progenitores ex art. 19 CE pueden excepcionar el deber legal de consentimiento mutuo o, en su defecto, de previa autorización judicial. Y este tribunal puede ya afirmar que la existencia de indicios de violencia de género es un aspecto a ponderar por el juez en aplicación de nuestra legislación civil relativa al traslado de menores, hijos e hijas de padres en proceso de separación y divorcio, pues escapa a toda lógica jurídica exigir a una madre que denuncia ser víctima de violencia de género que pida el consentimiento de su pareja para alejar al menor de un potencial riesgo para su vida e integridad. Pero el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Vitoria-Gasteiz no solo no tuvo en cuenta en su resolución los indicios de violencia de género y su ineludible conexión con el deber de protección del menor, sino que obvió los efectos de su decisión sobre la libertad de circulación y residencia de doña María El juzgado de Vitoria-Gasteiz, a la luz de las circunstancias concretas del caso, no motivó suficientemente la imposición de la ejecución de la guarda y custodia del hijo de doña María, en la ciudad de residencia de su presunto agresor, sin dejar a la ahora demandante de amparo otra alternativa que la de trasladarse a Vitoria-Gasteiz. Dicha decisión se adoptó sin tener en cuenta el potencial riesgo para doña María, y su hijo y sin identificar los beneficios concretos que reportaría al menor volver a su ciudad de nacimiento desconociendo por ello el juzgado cuestionado su deber de motivación reforzada ex art. 24.1 CE en conexión, no solo con el art. 39 CE, sino también con el art. 19 CE.
No cabe así sino concluir que el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Vitoria-Gasteiz no expresó de forma suficiente en su auto las razones concretas que justificaron su decisión, incumpliendo con ello las exigencias constitucionales de motivación de las resoluciones judiciales en el ámbito del derecho fundamental garantizado por el art. 24.1 CE, en relación con los arts. 39 y 19 CE”.
Texto íntegro de la Sentencia y de los votos particulares