Toda la prueba practicada pone de manifiesto los padecimientos del hijo mayor de edad que le dificultan de forma muy importante su acceso al mercado laboral. Aun cuando su evolución pueda considerase positiva, lo cierto es que en su situación actual, tal y como se deriva de la declaración del psiquiatra que lo trata, no se encuentra en condiciones de desarrollar de forma normal una actividad laboral. Su situación de dependencia económica deriva de la enfermedad que padece, no se deriva de la pasividad del hijo para incorporarse al mercado laboral.
AP Baleares, Sec. 4.ª, Sentencia de 18 de febrero de 2021
Como ha recordado el Tribunal Supremo en sentencia de 25 de octubre de 2016, reiterando lo ya señalado en resoluciones anteriores, como la de 5 de noviembre de 2008, los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que alcancen la suficiencia económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo. Ni la obtención de una titulación académica exime de la obligación siempre que no se acredite la obtención de ingresos ni se carezca de la necesaria diligencia para el desarrollo de su carrera profesional (sentencias de 8 de noviembre de 2012 o 12 de julio de 2015).
Ha señalado también el Tribunal Supremo en sentencia 21 de septiembre de 2016 que el derecho de alimentos al hijo mayor de edad continuado o sobrevenido a la extinción de la patria potestad se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado “principio de solidaridad activa” que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado (art. 152 del Código civil); y de este modo, se concluye que el contenido de la obligación de prestar alimentos respecto de los hijos mayores de edad se integra sólo por las situaciones de verdadera necesidad y no meramente asimiladas a las de los hijos menores. El juez debe fijar los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes del Código civil. Indica también:
“La ley no establece ningún límite de edad y, de ahí, que el casuismo a la hora de ofrecer respuestas sea amplio en nuestros tribunales, en atención a las circunstancias del caso y a las socioeconómicas del momento temporal en que se postulan los alimentos. Partiendo de que el periodo de formación se encuentra finalizado, se ha negado alimentos por tener el hijo trabajo, aunque fuese precario, y en otras ocasiones por ser, aún sin tener trabajo, demasiado selectivo en las características del empleo pretendido
Esta Sala, acudiendo a las circunstancias mencionadas del caso concreto, ha decidido, bien por negar los alimentos para no favorecer una situación de pasividad de dos hermanos de 26 y 29 años, bien por concederlos (STS 700/2014, de 21 noviembre) a una hija de 27 años por entender que no es previsible su próxima entrada en el mercado laboral, cuando la realidad social (artículo 3.1 CC) evidencia la situación de desempleo generalizado de los jóvenes, incluso con mayor formación que la hija de la que se trata”.
En la más reciente sentencia de 6 de noviembre de 2019 el Tribunal Supremo ha declarado:
“Lo que se plantea es la extinción de la pensión de alimentos a favor del hijo mayor de edad por desidia de este para procurárselos.
No existe ningún precepto que establezca una edad objetivable, sino que se había de estar a las circunstancias del caso, pues todos no son idénticos, sino que tienen sus singularidades.
Por ello la sentencia núm. 558/2016, de 21 de septiembre, afirma que “la ley no establece ningún límite de edad y, de ahí, que el casuismo a la hora de ofrecer respuestas sea amplio en nuestros tribunales, en atención a las circunstancias del caso y a las socio-económicas del momento temporal en que se postulan los alimentos “.
Se ha venido a poner el acento para denegarlos en la pasividad del hijo o de la hija (sentencia 603/2015, de 28 de octubre).
Se ha tenido en cuenta la potencialidad no ejecutada de la hija mayor de edad, pues no puede existir derecho de alimentos si no se hace nada por conseguir ingresos para cubrirlos (sentencia núm. 732/2015 de 17 de junio).
Esto es, se ha de constatar pasividad, que no puede repercutir negativamente en el padre (sentencia núm. 603/2015 de 28 de octubre) si el hijo mayor de edad no realiza esfuerzos en la búsqueda de una salida profesional”.
En el acto de la vista declaró el hijo, Juan Pedro, quien reconoció el trabajo realizado en un verano anterior en un hotel y también que en el año 2019 dejó el trabajo que tenía por la situación de pánico y ansiedad que sufre. Manifestó que quiere trabajar, independizarse, pero que no puede, que se encuentra en tratamiento, pero él se ve igual.
Reconoció haber recibido una oferta de trabajo en Eroski, pero que no llegó a ir. También reconoció que le habían llamado para una entrevista de trabajo en Andalucía, en su lugar de residencia, pero que no llegó a presentarse, que le entró ansiedad y que se puso a vomitar en la calle.
También declaró que tiene algunos amigos, que le van a buscar y que sale dos días a la semana a tomar algo. Manifestó que no tiene carnet de conducir y reconoció que su padre le dio dinero para poder obtenerlo, pero que no se apuntó a la autoescuela, sino que invirtió el dinero en un contrato con Vodafone y un móvil nuevo.
La demandada, la madre, ha manifestado que es la situación de ansiedad y de pánico que tiene su hijo lo que le impide trabajar. Es una situación que, según manifestó, arrastra desde que era pequeño, que tuvo problemas en el instituto, que lo llevó a un psicólogo cuando tenía 18 años, pero que su hijo no quería ir porque no quería sentirse diferente. Ahora acude al psiquiatra desde hace dos años y que, después de la interposición de la demanda, le ha llevado a un psiquiatra privado.
Sobre la situación de Juan Pedro se ha aportado un informe de alta de la Unidad de Salud Mental Infantojuvenil del Servicio Andaluz de Salud de fecha 28 de julio de 2006, siendo el motivo por el que se inició la consulta la desgana en el instituto, llanto, asustadizo, síntomas somáticos.
Se ha acompañado también un informe clínico de consulta de fecha 10 de julio de 2019 del servicio en el que recibe tratamiento, en el que se indica que la fecha de la primera consulta fue el 23 de marzo de 2018. Se indican los motivos por los que acudió a la consulta y el tratamiento recibido, que incluye la terapia de grupo para jóvenes. Sobre su evolución, se considera muy favorable, con buena respuesta y tolerancia al tratamiento farmacológico pautado, con remisión casi completa de la sintomatología ansiosa, tanto componente somático como cognitivo, con repercusión positiva en su funcionalidad. Reseña también que había iniciado actividad laboral con buen rendimiento y estaba a la espera de iniciar participación en terapia grupal propuesta. Se acuerda mantener el tratamiento farmacológico un año y, pasado el mismo, ensayar su reducción progresiva hasta retirada.
Se ha aportado además por la parte demandada un informe médico elaborado por D. Gabriel, médico psiquiatra que le trata en la actualidad, desde el 5 de noviembre de 2019. El informe está fechado el 16 de diciembre de 2019. Sobre la exploración de Juan Pedro indica que lo encuentra “consciente, orientado globalmente, lúcido, atento, abordable y colaborador, con ansiedad manifiesta. Presenta un discurso coherente y lógico, sin alteraciones formales del curso ni del contenido del pensamiento. Niega sufrir alteraciones sensoperceptivas. Afectivamente expresa ansiedad generalizada, ánimo depresivo, miedo y ansiedad reactiva en la relación con los demás. Sentimientos de incapacidad, inseguridad, baja autoestima, frustración e impotencia. A nivel somático presenta temblor distal evidente, que se acrecienta en los momentos de mayor ansiedad, y que según refiere el paciente sufre desde hace años”.
Concluye el informe con la siguiente orientación diagnóstica:…
En esta alzada ha declarado en calidad de testigo, quien ha ratificado que Juan Pedro presenta una sintomatología ansiosa y fóbica, depresiva; un DIRECCION004 muy intenso, con un componente fóbico en su relación con los demás. Todo ello tiene incidencia en su vida laboral. Ha señalado también que le ha visitado en siete ocasiones y que sigue un tratamiento farmacológico, no de terapia. Define su evolución como tórpida, dificultosa, con cambios de tratamiento, sin ninguna mejoría significativa. También ha señalado que ahora se encuentra mejor, pero que no existe una remisión completa.
También ha declarado en calidad de testigo la hermana de la apelante, tía de Juan Pedro, quien reside en DIRECCION000. Ha relatado las dificultades que tiene su sobrino cuando inicia un trabajo, que se pone a temblar, a llorar, que entra en pánico, que solo se relaciona con gente conocida, que no puede trabajar.
Toda la prueba practicada, valorada en su conjunto, pone de manifiesto los padecimientos de Juan Pedro que le dificultan de forma muy importante su acceso al mercado laboral. Aun cuando su evolución pueda considerase positiva, lo cierto es que en su situación actual, tal y como se deriva de la declaración del psiquiatra que lo trata, no se encuentra en condiciones de desarrollar de forma normal una actividad laboral. Su situación de dependencia económica deriva de la enfermedad que padece, no se deriva de la pasividad del hijo para incorporarse al mercado laboral.
Es por todo lo expuesto que procede la estimación del recurso de apelación, la revocación de la sentencia dictada en primera instancia y dictar nueva resolución por la que se desestime la demanda.