El Tribunal Supremo desestimó el recurso de casación que interpuso la madre y confirmó las sentencias dictada por la Audiencia Provincial.
El Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Bilbao dictó sentencia el 14 de diciembre de 2015, declarando extinguida la obligación de don Casimiro de abonar a doña Pura la pensión de alimentos del hijo Jesús Carlos con efectos desde el mes de mayo de 2015, debiendo doña Pura reintegrar a don Casimiro las cantidades indebidamente percibidas por alimentos del referido hijo desde el mes de mayo de 2015 incluido éste.
La Audiencia Provincial confirmó la sentencia de Instancia.
En su Sentencia de 12 de marzo de 2019 (Ponente Sr. Baena Ruiz), el Alto Tribunal, desestimó el recurso de casación que interpuesto por la madre.
En el recurso se alegaba que la Sentencia de la Audiencia se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en materia de alimentos, y en concreto la que interpreta los Arts. 111. 113, 116 y 154 del CC, y concluye que no puede obligarse a devolver alimentos o pensiones consumidas en necesidades perentorias. Doctrina reflejada entre otras en las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 30 de junio de 1985. 26 de octubre de 1987, 18 de abril de 1913; 18 de noviembre de 2014. todas ellas citadas en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 24 de abril de 2015, dictada en el recurso n.° 1254/13. Además, en el recurso la madre alegaba que en el supuesto de apreciarse claro fraude de Ley (Art. 6.4 del CC), abuso de derecho o mala fe (Art. 7 del CC), por parte del perceptor de la pensión -aquí, don Jesús Carlos -, por falta de necesidad del alimentista o bien falta de los presupuestos para su devengo (independencia económica, falta de convivencia…) es a él y no a doña Pura, a quien procede reclamar la cantidad indebidamente pagada, pero en caso alguno, a su progenitora, máxime cuando don Jesús Carlos, a presencia judicial, en el acto de la vista oral celebrada en segunda instancia ante la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4.a, admitió de forma expresa el haber recibido, y consumido, el importe de las pensiones alimenticias desde mayo de 2015.
El Tribunal Supremo cita sus anteriores sentencia en relación a la doctrina reiterada de que “cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte” y “que no puede obligarse a devolver, ni en parte, las pensiones percibidas, por supuesto consumidas en necesidades perentorias de la vida”. Sin embargo, en el presente caso puntualiza el Tribunal Supremo lo siguiente:
“Apréciese que se afirma pensiones percibidas y se añade “por supuesto consumidas”. Y es que el efecto no retroactivo de la modificación de alimentos (SSTS 26 -marzo- 2014; 23 de junio de 2015 y 6 de octubre 2016) tiene sus raíces en el carácter consumible de los mismos. De ahí, que las sentencias que, tratándose de hijos mayores de edad y litigios entre los progenitores, han fijado el efecto de la modificación de la pensión alimenticia desde la fecha de la sentencia se hayan dictado en supuestos en que los alimentos habían sido consumidos por los hijos beneficiarios (sentencias 661/2015, de 2 de diciembre, y 483/2017, de 20 de julio) por seguir conviviendo con su progenitor.
Sin embargo, en el caso sometido a la decisión de la sala, y desde el escrupuloso respeto a los datos fácticos de la sentencia recurrida, lo que consta es que el hijo Jesús Carlos goza de ingresos propios y dejó de convivir con su madre; por lo que la cuestión no gira alrededor de las necesidades alimenticias de Jesús Carlos, tema que queda extramuros de este procedimiento, sino en si la recurrente dejó de estar legitimada para percibir la pensión alimenticia, al amparo del arts. 93. 2 CC, por haber desaparecido los condicionantes fácticos en orden a su subsistencia.
Desde que el hijo Jesús Carlos dejó de convivir con la madre, el único legitimado para reclamar alimentos a su progenitor era él, al ser mayor de edad.
Aunque se trataba de un supuesto de pensión compensatoria, y no de pensión alimenticia, la sala en la sentencia 453/2018, de 18 de julio, negó el efecto de su extinción a la fecha de la sentencia, ya que la perceptora había ocultado al obligado la concurrencia de una causa objetiva de extinción de la pensión, cual es la convivencia marital con otra persona.
En el caso enjuiciado habían desaparecido las bases fácticas para que la recurrente tuviese legitimación para seguir percibiendo la pensión alimenticia de un hijo mayor de edad, y no lo comunicó al alimentante.
Además la sentencia recurrida, como ratio decidendi concurrente y no simple argumento ex abundantia, apoya su resolución en la necesidad de no consagrar “un manifiesto abuso de derecho”, en el que entiende una connivencia entre madre e hijo“.