Mª Dolores Azaustre Garrido.
Abogada.
El pasado 14 de marzo de 2.020 se declaró el Estado de Alarma en España para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
Entre las medidas adoptadas se establece que durante la vigencia del Estado de Alarma, las personas solamente podrán circular de manera individual por las vías de uso público para la realización de determinadas actividades, excepto, entre otras causas, cuando sea necesario acompañar a mayores, menores, personas con discapacidad o por causas justificadas.
Dicha medida ha tenido una inmediata incidencia en el Derecho de Familia. Según datos actualizados a marzo de 2.020, en el año 2.019, se presentaron en España 109.567 demandas de separación o divorcio. Casi el 50% de dichas parejas tienen hijos menores de edad, que o bien tienen establecida una custodia compartida (según los últimos datos, en el año 2.018 suponían el 33,8% de los supuestos) o una custodia monoparental con un régimen de comunicaciones, visitas y estancias a favor del otro progenitor para garantizar el derecho del menor a crecer con la figura de sus dos progenitores.
Y es aquí donde surge la polémica. ¿El Estado de Alarma suspende la vigencia de la custodia compartida y de los regímenes de visitas?. A pesar de que es un problema que afecta a una gran parte de la población, el legislador no ha previsto nada en el Real Decreto lo que ha dado lugar a múltiples y diversas interpretaciones.
Pronto empezaron a publicarse los acuerdos aprobados por Juntas de Jueces de determinados territorios estableciendo sus criterios para el ámbito de sus jurisdicciones. Una prolífera diversidad de criterios que son el claro ejemplo de la inseguridad jurídica con la que los Abogados de Familia nos encontramos en el día a día en nuestro ejercicio profesional y de la que se desprende la imperiosa necesidad de la creación de la Jurisdicción Especializada en Derecho de Familia por la que la Asociación Española de Abogados de Familia (AEAFA) viene luchando desde hace más de 25 años. De manera resumida, expongo a continuación lo más relevante de los Acuerdos de los que he tenido conocimiento hasta el día de la fecha:
– Alicante: Considera en primer lugar que el traslado de menores o incapacitados con patria potestad prorrogada o rehabilitada, entre domicilios distintos, para el cumplimiento del régimen de visitas en los regímenes de custodia exclusiva, supone un claro riesgo para la salud general y, especialmente, para la de los propios menores o discapaces, pues multiplican las posibilidades de que los mismos sean contagiados o contagien a terceras personas, máxime teniendo en cuenta que generan desplazamientos reiterados en el tiempo, para desarrollo de estancias cortas (uno o varios días no continuados durante la semana, generalmente, sin pernocta, y fines de semana). Dichos traslados no se considera que se encuentren incluidos en ninguno de los supuestos en los que el art.7 del R.D. 463/2020 permite circular por las vías de uso público, pues no se trata de retorno al lugar de residencia habitual [art.7.1.d)], pues la residencia habitual del menor o discapaz es la del progenitor custodio, ni de un traslado para asistencia y cuidado de menores o personas con discapacidad [art.7.1.e)], pues los mismos ya se encuentran debidamente atendidos por el progenitor custodio. A mayor abundamiento, la suspensión de los traslados de los referidos menores y discapaces y la consiguiente falta de contacto temporal con el otro progenitor no genera un daño irreparable ni al hijo ni al progenitor ausente, dada la temporalidad de la situación. En segundo lugar, también considera que el traslado de menores o mayores con patria potestad prorrogada o rehabilitada, entre domicilios distintos, para el cumplimiento del régimen de guarda y custodia compartida genera desplazamientos menos reiterados en el tiempo que los que se realizan para cumplimiento de los regímenes de visitas, desarrollándose estancias largas (generalmente, una semana, y, en algunos supuestos, una quincena o un mes). Dichos traslados se considera que se encuentren incluidos en uno de los supuestos en los que el art.7 del R.D. 463/2020 permite circular por las vías de uso público, pues se trata de retorno al lugar de residencia habitual [art.7.1.d)], pues el menor o discapaz dispone de dos residencias habituales, que son las de ambos progenitores custodios. Dado el contacto frecuente de estos menores o discapaces con ambos progenitores, no se encuentra justificado asumir el riesgo innecesario que implicarían los contactos o estancias previstos en relación a un progenitor, durante el período en que los menores permanecen bajo la custodia del otro. Y en tercer lugar, que el traslado de menores, entre domicilios distintos, para el cumplimiento de régimen de visitas de abuelos u otros parientes y allegados, supone un claro riesgo para la salud general y, especialmente, para la de los propios menores, siendo un colectivo especialmente vulnerable el de los mayores. Dichos traslados no se considera que se encuentren incluidos en ninguno de los supuestos en los que el art.7 del R.D. 463/2020 permite circular por las vías de uso público. Por ello, establece que: 1) La declaración del estado de alarma no suspende los regímenes de guarda y custodia compartida de menores y discapaces con la patria prorrogada o rehabilitada, al permitirse por el art.7.1.d) del R.D. 463/2020 la circulación por las vías de uso público, para el retorno al lugar de residencia habitual. Los intercambios se tendrán que efectuar en las fechas y horarios que corresponda, conforme a la resolución judicial vigente, respetando las recomendaciones y obligaciones dictadas por las autoridades sanitarias. En el caso de que se hubiese concretado que el intercambio se efectuara en el centro escolar y no se hubiese previsto el lugar y horario en que debería efectuarse en caso de que se tratase de un día no lectivo, el intercambio deberá efectuarse en el domicilio del progenitor que finaliza la custodia, en el mismo día y horario previsto inicialmente. No obstante, los progenitores podrán modificar temporalmente, de común acuerdo y en beneficio de sus hijos menores, el régimen de guarda y custodia compartida vigente, para transformarlo en un régimen de custodia exclusiva en favor de uno de los progenitores, cuando concurran en alguno de los entornos familiares especiales circunstancias de riesgo, que así lo justifiquen, o cuando prefieran evitar los traslados reiterados de sus hijos, en evitación de todo riesgo para la salud de los mismos. Igualmente, los progenitores podrán modificar temporalmente, de común acuerdo y en beneficio de sus hijos menores, el régimen de guarda y custodia, para modificar los tiempos de custodia de cada progenitor, en atención a las especiales circunstancias laborales que tengan en estos momentos uno o ambos progenitores o en aras a reducir el número de desplazamientos a efectuar por sus hijos. Por otra parte, sí se consideran suspendidos los contactos o estancias previstos en relación a un progenitor, durante el período que los menores permanecen bajo la custodia del otro, por lo que no se despachará ejecución por incumplimiento de tales contactos o estancias, derivado del confinamiento domiciliario acordado en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; 2) La declaración del estado de alarma suspende los regímenes de visitas de menores y discapaces, al no permitirse su circulación por las vías de uso público, de conformidad con el art.7.1 del R.D. 463/2020. Por tanto, no se despachará ejecución por incumplimiento del régimen de visitas, derivado del confinamiento domiciliario acordado en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; 3) La declaración del estado de alarma suspende los regímenes de visitas de menores con abuelos u otros parientes y allegados, al no permitirse su circulación por las vías de uso público, de conformidad con el art.7.1 del R.D. 463/2020. Por tanto, no se despachará ejecución por incumplimiento del régimen de visitas, derivado del confinamiento domiciliario acordado en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; 4) Los regímenes de visitas que se desarrollan con intervención de los Puntos de Encuentro Familiar, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo, por la suspensión de la actividad de los P.E.F. acordada por la autoridad competente; 5) El ámbito de los procedimientos de jurisdicción voluntaria del art.158 del Código Civil, deberá reservarse a situaciones de riesgo real y grave para los menores, fuera de las cuales se inadmitirán a trámite, sin que quepa por dicha vía revisar todos los regímenes vigentes. No se consideran incluidas en estos procedimientos las incidencias que puedan producirse como consecuencia de los incumplimientos referidos en los apartados anteriores. Se exhorta a la responsabilidad de los progenitores en momentos como el actual, evitando colapsar los Juzgados con peticiones banales que puedan ser solucionadas en el ámbito familiar o a través de sus defensas letradas; 6) En todo caso, deberá garantizarse el derecho de comunicación de los menores con el progenitor con el que no se encuentren conviviendo, vía telefónica o telemática, siendo recomendable pactar un incremento de tal comunicación, muy especialmente en los supuestos de custodia exclusiva, dada la falta de contacto presencial entre los menores y su progenitor no custodio, fomentando los contactos que permitan la visualización del otro progenitor (videollamada a través de Whatsapp, FaceTime de vídeo entre IPones, Skype, etc). Por tanto, sí se despachará ejecución por incumplimiento del derecho de comunicación, una vez finalice la suspensión de las actuaciones judiciales.
– Baleares: Suspenden temporalmente los regímenes de visitas en los Puntos de Encuentro, ya sean tuteladas, supervisadas o intercambios. Ello sin perjuicio de que al finalizar esta situación excepcional, puedan acordarse medidas de compensación respecto de las visitas en cada asunto afectado por el Juzgado correspondiente, y su ejecución dependerá del Punto de Encuentro Familiar y los progenitores. Recomiendan a los progenitores que designen a una persona de común acuerdo para realizar los intercambios, y en caso de imposibilidad de llegar a ese acuerdo, deberán plantear el problema al Juzgado que conoce del asunto.
– Barcelona: Establece que: 1) Los progenitores deberán observar, en todo caso, las normas de la autoridades gubernativas y sanitarias a los efectos de evitar la propagación del coronavirus, procurando un ejercicio responsable de la potestad parental y alcanzando los mayores acuerdos posibles, teniendo siempre presente que nos encontramos ante una situación excepcional; 2) Si alguno de los progenitores presenta síntomas de contagio o ha resultado positivo en el test del Covid-19, en interés de los hijos menores (art. 9.2 LOPJM) y para evitar su propagación, es preferible que la guarda y custodia la ostente el otro progenitor, a fin de evitar su propagación al menor cuya custodia tiene confiada, debiéndose entenderse que, automáticamente concurre causa de fuerza mayor, que suspende provisionalmente, las medidas acordadas en el proceso en que se acordaron; 3) Fuera de los casos de síntomas de contagio o resultado positivo en el test del Covid-19, y en aras al más efectivo cumplimiento de los acuerdos de las autoridades sanitarias, que aconsejan reducir al máximo la movilidad de las personas, y salvo supuestos excepcionales justificados documentalmente, el sistema de responsabilidad parental deberá ser ejercido por el progenitor custodio (en supuestos de custodia exclusiva) o por el progenitor que ostenta la guarda en este momento (en supuestos de custodia compartida); 4) A fin de conseguir el necesario y deseable contacto paterno-filial el progenitor custodio deberá facilitar, particularmente por medios telemáticos (skype, facetime, o video llamada de whastApp) el contacto del/los hijo/os con el progenitor no custodio, siempre y cuando no se perturben las rutinas u horarios de descanso de los menores; 5) Con respecto a los procedimientos de ejecución que, en su caso, se presentaren, se procederá al registro telemático de la demanda ejecutiva, siempre que se presente por la vía electrónica de Ejcat, y dada la actual suspensión de los plazos procesales, se le dará el trámite ordinario, una vez alzada la declaración del estado de alarma o, en su caso, su prórroga; salvo que la parte que presente la demanda o escrito manifieste de forma responsable la urgencia del mismo y el riesgo para el menor.
– Burgos: mantiene la vigencia de las custodias compartidas pero suspende los regímenes de visitas. Propone que una vez finalice el estado de alarma la parte que se considere perjudicada podrá reclamar judicialmente una compensación o recuperación del tiempo perdido, apelando a la responsabilidad de los padres para que se pongan de acuerdo y no colapsen los Juzgados.
– Castellón: salvo que concurran circunstancias concretas que lo desaconsejen, se mantienen con carácter general los intercambios de custodias compartidas (salvo las visitas intersemanales) llevándose a cabo el intercambio en el domicilio del progenitor con el que acaben de pasar el periodo de custodia que finaliza. Con carácter general recomiendan suspender los regímenes de visitas en casos de custodia monoparental, en especial los de corta duración. También suspenden las visitas de los menores con sus abuelos.
– Girona: Establece que: 1) En los casos de custodia compartida distribuida por semanas alternas o periodos superiores, los cambios se deberán efectuar en las fechas que corresponda, arbitrando en su caso la forma en que el menor resulte menos expuesto al COVID-19. Para el caso que la custodia compartida tenga una distribución diferente, se exhorta a los progenitores para que mientras dure esta situación excepcional intenten distribuir los periodos de guarda como mínimo por semanas alternas, para así evitar desplazamientos innecesarios de los menores; 2) Se mantendrán las visitas de fines de semana en los supuestos de guarda exclusiva cuando exista pernocta. Si no existe pernocta, solo se mantendrán un día de cada fin de semana alterno; 3) Se suspenden las visitas intersemanales con o sin pernocta en los supuestos de guarda exclusiva, por suponer una exposición innecesaria para el menor dada su brevedad. Aunque se trate de días especiales, como por ejemplo cumpleaños de alguno de los hijos o progenitores; 4) Se mantiene la distribución de las vacaciones de Semana Santa como se acordó en cada resolución judicial; 5) A fin de conseguir el necesario y deseable contacto paterno-filial el progenitor custodio deberá facilitar, particularmente por medios telemáticos (Skype, facetime, videollamada, etc.) el contacto de los hijos con el progenitor no custodio como mínimo una vez al día, en horario que no perturbe el descanso o rutinas del menor; 6) Si alguno de los progenitores, hijos o personas que convivan en los respectivos domicilios, presenta síntomas de contagio o ha resultado positivo en el test del COVID-19, en interés de los hijos (art. 9.2 LOPJM) y para evitar su propagación, la guarda y custodia la ostentará en todo caso el otro progenitor, debiéndose entenderse que concurre causa de fuerza mayor, que suspende provisionalmente las medidas acordadas en el proceso en que se acordaron; 7) Con respecto a los procedimientos de ejecución que, en su caso, se presentaren, se procederá al registro telemático de la demanda ejecutiva, siempre que se presente por vía lexnet, y dada la actual suspensión de los plazos procesales, se le dará el trámite ordinario, una vez alzada la declaración del estado de alarma o, en su caso, su prórroga; 8) Se suspenden las visitas tuteladas en los Puntos de Encuentro Familiar por suponer una excesiva exposición de los menores y de los profesionales que prestan sus servicios en aquellos centros; 9) La copia de la resolución correspondiente será título suficiente para acreditar ante los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado la necesidad del desplazamiento; 10) Se advierte a los progenitores que la situación excepcional en la que se encuentra el país no debe servir de excusa ni amparar (salvo supuestos excepcionales y que en su caso se deberán justificar adecuadamente) el incumplimiento de las medidas acordadas en las diferentes resoluciones judiciales, debiendo actuar en todo caso con prudencia, moderación, sentido común y buena fe.
– Granada: establece que: 1) la declaración del Estado de Alarma no legitima el incumplimiento de las resoluciones judiciales y que ni la vigencia de la custodia compartida, ni del régimen de visitas en sistema de custodia exclusiva, han quedado en suspenso por las limitaciones de circulación; 2) que los progenitores deben observar las normas gubernativas y de sanidad para evitar la propagación del coronavirus procurando un ejercicio responsable de la potestad parental y alcanzando los mayores acuerdos posibles; 3) en casos de custodia compartida, se deben efectuar los cambios en las fechas que correspondan; 4) se mantendrán las visitas de fines de semana en los supuestos de custodia tanto compartida como individual, y exista o no pernocta; 5) se suspenden las visitas intersemanales sin pernocta tanto en custodia compartida como individual por suponer una exposición innecesaria para el menor y atendiendo a la brevedad, con carácter general, de dichas visitas; 6) las visitas intersemanales con pernocta deberán llevarse a cabo en sus propios términos; 7) las visitas en los Puntos de Encuentro Familiar sólo se mantendrán si en los mismos se han adoptado todas las medidas necesarias para que se cumplan las visitas sin riesgo para la salud de los implicados y sin perjuicio de que en ellos se articulen medios alternativos para posibilitar los contactos paterno-filiales de forma segura. En todo caso, de acordarse por la Administración competente el cierre de dichos centros como medida de prevención ante la actual crisis de salud pública, se entenderán suspendidas las visitas supervisadas en el Punto de Encuentro Familiar que se hubiere cerrado; 8) en el caso de que las entregas y recogidas de los menores deban hacerse en el Punto de Encuentro Familiar, cuando el mismo se hubiere cerrado por las autoridades competentes, o en un lugar cerrado (p.e. centro escolar), las recogidas deberán hacerse en el domicilio del progenitor que finalice su estancia, es decir, en el domicilio del progenitor donde se encuentren los menores. Si hubiera una prohibición de aproximación vigente entre los progenitores, las entregas y recogidas se articularán a través de una persona mayor de edad designada por cualquiera de ellos; 9) La copia de la resolución correspondiente será título suficiente para acreditar ante los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado la necesidad del desplazamiento del menor y del progenitor que les acompañe; 10) con respecto a los procedimientos de ejecución que, en su caso, se presentaren, dada la actual suspensión de los plazos procesales, se les dará el trámite ordinario una vez alzada la declaración del estado de alarma o, en su caso, su prórroga; 11) con carácter general, los supuestos de incumplimiento de los regímenes de custodia o de visitas, las dudas que pudieran suscitarse en relación a los mismos o la ausencia de medidas sobre custodia y visitas fijadas en resolución judicial, no ampararían la incoación de un procedimiento del artículo 158 del Código Civil, al no ser este el cauce procesal adecuado para atender dicha finalidad. Todo ello sin perjuicio del derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes y de la decisión que cada juez pueda adoptar en cada procedimiento en particular; 12) se pone de manifiesto a los progenitores implicados en estas medidas que la situación excepcional derivada de la pandemia provocada por el virus COVID-19 y posterior declaración del estado de alarma, exige a todos una especial responsabilidad y sensibilidad en la protección de los menores y no debe ser utilizada, salvo supuestos excepcionales y justificados, para eludir el cumplimiento de las medidas establecidas en las resoluciones judiciales; 13) asimismo insiste en la esencial labor de información y mediación que pueden desempeñar los Abogados para facilitar la resolución extrajudicial de cualquier incidencia que surja en el cumplimiento de los regímenes de custodia y de comunicaciones y estancias, ofreciendo a tal efecto la plena colaboración de todos los jueces que desempeñamos funciones en los Juzgados de Familia y de Violencia sobre la Mujer de Granada. La sensatez, la confianza, la seguridad, el consenso, el diálogo y el superior interés de los menores deben guiar, en una situación excepcional como la actual, la actuaciones de todos los operadores jurídicos que intervienen en los procesos de familia; 14) Estos criterios tienen carácter orientativo, sin perjuicio de la valoración de las circunstancias que concurran en cada caso concreto; 15) Los anteriores criterios y recomendaciones son aplicables a las medidas civiles adoptadas por los Juzgados de Violencia sobre la Mujer.
– Granollers: Establece que: 1) en principio no queda suspendido el régimen de visitas y estancias que cada menor tenga por sentencia pero, aplicando el resto de las obligaciones impuestas a los ciudadanos y en aras del bien común y del bienestar de toda la población, resultaría aconsejable acordar y consensuar entre los progenitores alguna medida sensata, flexible y que tenga en cuenta por encima de todo el interés superior de los menores al que se refiere el art. 2 de la LOPJM 1/1996 y el art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño, atendiendo siempre, por supuesto, al interés general; 2) los progenitores deberán observar, en todo caso, las normas de la autoridades gubernativas y sanitarias a los efectos de evitar la propagación del coronavirus, procurando un ejercicio responsable de la potestad parental y alcanzando los mayores acuerdos posibles; 3) Ante esta situación excepcional y, como regla general, no se despachará ejecución por supuestos incumplimientos derivados del confinamiento domiciliario acordado en el Real Decreto 463/2020, que declara el estado de Alarma; 4) Y, como regla general, no se considerará motivo para incoar el procedimiento de medidas cautelares del artículo 158 del Código Civil las incidencias que puedan producirse como consecuencia de tales supuestos incumplimientos. En cualquier caso, apelamos, como siempre, al sentido común, a la buena fe y al interés superior de los menores, así como a la generosidad de los progenitores para que procedan a distinguir entre incumplimientos voluntarios -aprovechando la emergencia nacional- e incumplimientos necesarios, evitando ampararse en la situación de emergencia para retener a los/las menores y/o limitar la relación de éstos con el otro progenitor, dado que, en este caso, está en juego, además de su adecuado desarrollo, la salud y la vida de todos; 5) La declaración de estado de alarma, conforme el indicado Real Decreto 463/2020, no elimina el derecho de visitas y custodia derivado del correcto ejercicio de la patria potestad, pues el artículo 7.1 e) del citado Decreto permite el desplazamiento para la asistencia y cuidado de mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables; 6) Lo que no significa que, por virtud del referido Real Decreto, queden eliminadas las visitas o estén prohibidos los intercambios pues, en ocasiones, pueden ser, incluso, necesarios o ineludibles para conciliar vida laboral, familiar y salud; 7) Ahora bien, los acuerdos de los progenitores al respecto, siempre convenientes, deberán reducir los intercambios al mínimo posible, con estancias semanales, quincenales o, incluso, mensuales, según las circunstancias y necesidades de cada caso, pudiendo servir de ejemplo lo acordado para períodos estivales, al tiempo que pueden utilizar o aumentar, en su caso, las telecomunicaciones que permitan el contacto con el progenitor que no se encuentre en ese momento con los hijos durante dicha limitación, mediante comunicación vía telefónica, Skype, Facetime, o WhatsApp con el menor, debiendo el progenitor custodio obligado a facilitar dicha comunicación, y velando siempre porque no se perturben las rutinas u horarios de descanso de los menores; 8) Todo lo expuesto se entiende sin perjuicio de las modificaciones que los progenitores, tras el cese de la presente situación excepcional, puedan instar y que, por los respectivos trámites, podrán dar lugar a cambios del régimen de visitas, valorando, en su caso, el abuso de derecho, la mala fe o las actitudes injustificadas que hayan podido perjudicar a los progenitores o a los menores, o hayan puesto en peligro la salud de los mismos o la Salud Pública.
– Málaga: Considera que el traslado de menores para las custodias compartidas o para el cumplimiento del régimen de visitas en las custodias monoparentales supone un grave riesgo para la salud de los menores y por tanto acuerdan como regla general que no se despachará ejecución por incumplimiento derivado del confinamiento domiciliario. Y no considera incluidos dentro de los supuestos urgentes del artículo 158 del Código Civil las incidencias que puedan producirse como consecuencia de tales incumplimientos. Finalizado el estado de alarma los progenitores deberán compensar el tiempo de convivencia no desarrollado por el progenitor que no ha tenido consigo a los menores y en la ejecución que se plantee por tal causa se ponderará el abuso de derecho, la mala fe o las actitudes injustificadas como motivo para la imposición de costas. Reconoce que el progenitor ausente tiene derecho a tener contacto telemático o telefónico con sus hijos en los periodos que tendría que haber convivido con ellos, sin que ello limite sus futuros contactos presenciales.
– Huelva: Mantiene el mismo criterio que Málaga.
– Mataró: ratifica el criterio de Barcelona por lo que, salvo supuestos excepcionales justificados documentalmente, el sistema de responsabilidad parental deberá ser ejercido por el progenitor custodio (en supuestos de custodia exclusiva) o por el progenitor que ostenta la guarda en este momento (en supuestos de custodia compartida). Con respecto a los procedimientos de ejecución que en su caso se presentaren, acuerdan que, una vez alzada la declaración del estado de alarma, se les dará el trámite ordinario, salvo que se justifique de forma responsable la urgencia del mismo y el riesgo para el menor.
– Melilla: Recomienda a los progenitores que resuelvan razonablemente sus discrepancias, con la negociación entre letrados o la mediación familiar, teniendo en cuenta el interés de los menores. No considera incluidos en los procedimientos de medidas cautelares del artículo 158 del Código Civil las incidencias que pueden producirse como consecuencia de incumplimientos derivados del confinamiento domiciliario acordado en el Real Decreto que declara el estado de alarma.
– Murcia: Mantiene los traslados de menores tanto para el cumplimiento de custodias compartidas como de custodia exclusiva, arbitrando la forma en que el menor resulte lo menos expuesto. Las entregas y reintegros tendrán lugar en el domicilio del progenitor en cuya compañía se encuentren los menores en ese momento, sin poder delegarlas en familiares ni en terceras personas. Se suspenden las visitas tuteladas en el Punto de Encuentro Familiar. La copia de la resolución judicial será título suficiente para acreditar ante las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado la necesidad del desplazamiento. Pone de manifiesto a los progenitores que la situación excepcional en que se encuentra el país y que afecta a la Administración de Justicia y a la jurisdicción de familia en particular, no debe servir de excusa, ni amparar el incumplimiento de las medidas establecidas en las resoluciones judiciales (salvo supuestos excepcionales que deben justificarse).
– Pamplona: Se mantienen los traslados en las custodias compartidas, arbitrando la forma en que el menor resulte lo menos expuesto. Se mantienen las visitas de fines de semana en los supuestos de custodia tanto compartida, como individual, exista pernocta o no. Se suspenden las visitas intersemanales sin pernocta, tanto en custodia compartida como individual por suponer una exposición innecesaria para el menor, sin perjuicio de que una vez se normalice la situación pueda en cada caso acordarse la compensación en otros días. Las visitas intersemanales con pernocta deben llevarse a cabo en sus propios términos. Se suspenden las visitas tuteladas en los Puntos de Encuentro Familiar. La copia de la resolución correspondiente será título suficiente para acreditar ante las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado la necesidad del desplazamiento. Exhorta a los progenitores a dar cumplimiento a lo acordado, no pudiendo servir la actual situación en que se encuentra el país para incumplir lo dispuesto en las resoluciones judiciales. Hace extensivas estas recomendaciones a las medidas civiles adoptadas por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer.
– Sabadell: Establece que: 1) La declaración del Estado de Alarma no legitima el incumplimiento de resoluciones judiciales; 2) Los progenitores deberán observar, en todo caso, las normas de la autoridades gubernativas y sanitarias a los efectos de evitar la propagación del coronavirus; 3) Si alguno de los progenitores presenta síntomas de contagio o ha resultado positivo en el test del Covid-19, en interés de los hijos menores (art. 9.2 LOPJM) y para evitar su propagación, es preferible que la guarda y custodia la ostente el otro progenitor, a fin de evitar su propagación al menor cuya custodia tiene confiada, debiéndose entenderse que, automáticamente concurre causa de fuerza mayor, que suspende provisionalmente, las medidas acordadas en el proceso en que se acordaron; 4) La declaración de estado de alarma no elimina el derecho de visitas y custodia derivado del correcto ejercicio de la patria potestad, pues el artículo 7.1 e) del citado Decreto permite el desplazamiento para la asistencia y cuidado de mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables. Tanto en los supuestos en los que esté establecido un régimen de guarda y custodia compartida, como en los supuestos en los que uno de los progenitores tenga atribuida la guarda y custodia en exclusiva, se han de cumplir las resoluciones, efectuándose las entregas de los menores en las fechas fijadas para el intercambio. Se exceptúan: a) Aquellos supuestos en que el menor padezca alguna patología que le haga especialmente vulnerable al COVID-19, en cuyo caso deberá mantenerse con el progenitor custodio (en supuestos de custodia exclusiva) o por el progenitor que ostenta la guarda en este momento (en supuestos de custodia compartida); b) Aquellos casos cuyo cumplimiento y ejecución implique el traslado del menor a otra provincia si la distancia entre los domicilios de los progenitores hiciera ciertamente desaconsejable el traslado del menor, o a zonas que pudieran llegar a tener la consideración de especiales focos de riesgo; c) Aquellos referidos a menores en los que aparezca sintomatología que desaconseje salir del domicilio habitual. El cambio se realizará en el domicilio del progenitor bajo cuya guarda se encuentren en ese momento, en la forma en que el menor resulte menos expuesto al COVID-19, y en todo caso se ha de velar porque el menor no tenga contacto con terceras personas durante el traslado, y que no acceda a dependencias diferentes del domicilio del progenitor, como podrían ser establecimientos comerciales, domicilios de terceras personas, etc. Al objeto de minimizar el riesgo y cumplir con las medidas impuestas para que la población esté fuera de sus domicilios el menor tiempo posible, se suspenden por el momento, y hasta que se levante el estado de alarma, las visitas intersemanales sin pernocta, tanto en los supuestos de guarda y custodia compartida, como en el de guarda y custodia atribuido a uno de los progenitores, ya que dada su brevedad supone una exposición innecesaria del menor al riesgo de contagio que se pretende evitar. Se suspenden las visitas en los puntos de encuentro familiar por suponer una excesiva exposición de los menores, sin perjuicio de los acuerdos a los que puedan llegar los progenitores; 5) En los casos en que la entrega y recogida de los hijos deba realizarse en un Punto de Encuentro Familiar, y especialmente en aquellos supuestos en que exista una prohibición de aproximación vigente, deberá designarse por los progenitores una tercera persona de confianza para la entrega y recogida del menor se realice en la puerta del centro o en un lugar distinto y más próximo a sus domicilios con la finalidad de limitar hasta donde sea posible la estancia de los menores en la vía pública, siempre que se respeten las limitaciones que en su caso se hubieran acordado judicialmente. Si no hubiera acuerdo en relación a dichos extremos, deberán suspenderse las visitas; 6) Con la finalidad de fomentar el necesario y deseable contacto paterno-filial, el progenitor custodio deberá facilitar, particularmente por medios telemáticos (skype, facetime, o video llamada de whastApp) el contacto del/los hijo/os con el progenitor no custodio, siempre y cuando no se perturben las rutinas u horarios de descanso de los menores; 7) Por regla general, no se considera motivo de procedimiento de medidas cautelares del artículo 158 del Código Civil las incidencias que puedan producirse como consecuencia de los supuestos incumplimientos del régimen de visitas y estancias de los menores. En consecuencia, los incumplimientos de los regímenes de guarda, custodia y visitas de menores acordados judicialmente durante el periodo de vigencia del estado de alarma, y en su caso de sus sucesivas prórrogas, podrán dar lugar en su caso, al correspondiente procedimiento de ejecución, que conforme al propio R.D. que declara el estado de alarma no podrán ser objeto de tramitación hasta la terminación del mismo y de sus prórrogas, salvo circunstancias excepcionales a valorar por Juez/a de Familias y 8) Establece que en todo caso, los acuerdos adoptados serán susceptibles de revisión en caso de cambio de la normativa vigente durante la situación de alarma o de sus sucesivas prórrogas.
– Salamanca: Establece que debe primarse la estancia del menor con el progenitor custodio como forma de evitar su contagio como consecuencia de la salida del domicilio, y si el menor ya estuviera infectado por el virus, permanecerá en el domicilio en que se encuentre. Respecto a los regímenes de visitas, previa consulta con el Ministerio Fiscal, en defecto de acuerdo con los progenitores se acuerda con carácter general suspender la vigencia del régimen de visitas con menores, que permanecerán en el domicilio del progenitor custodio hasta el levantamiento del Estado de Alarma. También se suspenden las visitas con los abuelos que estén acordadas judicialmente y las visitas que se llevan a cabo en APROME. Acuerda que si en el momento de declaración del Estado de Alarma, el menor se hallase en compañía del progenitor no custodio, éste habrá de retornarlo a su domicilio habitual siempre que ello pueda hacerse sin riesgo para la salud del menor.
– Santander: Establece que: 1) Los progenitores deberán observar en todo caso, las instrucciones dictadas por las autoridades gubernativas y sanitarias a los efectos de evitar la propagación de la actual pandemia, procurando un ejercicio responsable de la potestad parental y alcanzando los mayores acuerdos posibles; 2) La redacción actual y consolidada del Real Decreto habilita el traslado o desplazamiento de menores para atender sus necesidades de asistencia y cuidado, que habrán de ser interpretadas en la acepción literal de término, esto es la acción de prestar socorro, favor o ayuda, asistir o guardar prevista en la RAE, atendidas las circunstancias concurrentes durante el estado de alarma y sus prórrogas, y ello ante situaciones sobrevenidas de desprotección o inasistencia por parte del progenitor con quien se hallaren por cualquier causa, procurando siempre el acuerdo entre los progenitores en su valoración, y la consumación de los traslados evitando la sobreexposición del menor y de ambas unidades familiares a situaciones de riesgo; 3) Las medidas cautelares urgentes de protección del menor previstas en el artículo 158 del Código Civil, no afectas por la suspensión o interrupción de los plazos procesales decretados para todas las jurisdicciones por la Disposición Adicional Segunda, apartado 3 d) de citada norma, e incluidas dentro los servicios esenciales que han de mantenerse operativos en la Administración de Justicia, se encuentran subordinadas a los presupuestos procesales de la concurrencia de situación de urgencia perentoria o peligro cierto para el menor, que no se corresponde en abstracto con la actual situación de confinamiento con uno de los progenitores o la interrupción excepcional del régimen ordinario de comunicaciones y estancias por la aplicación del Real Decreto. Por ende, la admisión a trámite de citados procedimientos se subordinará a la alegada y fundada situación de riesgo cierto para el menor, con causa en situación sobrevenida de desatención, desprotección o abandono que comprometa su integridad física o emocional, y siempre que la no adopción de la medida cause perjuicios irreparables y resulte urgente e inaplazable, una vez examinadas y valoradas las circunstancias concurrentes; 4) Los procedimientos de ejecución que, en su caso, se presentaren serán objeto de registro telemático de la demanda ejecutiva, y dada la actual suspensión de los plazos procesales se les dará el trámite ordinario, una vez alzada la declaración del estado de alarma o, en su caso, sus respectivas prórrogas, valorando individualizadamente la situación de incumplimiento denunciada con arreglo a las anteriores máximas; 5) Con el fin de conseguir el necesario y deseable contacto paternofilial el progenitor en cuya compañía se hallare el menor deberá facilitar y procurar, particularmente por medios telemáticos el contacto de los hijos con el otro progenitor, sin restricciones horarias más que las aconsejadas por su descanso o el cumplimiento de sus obligaciones escolares. Todo ello sin perjuicio que los progenitores que vean recortados sus derechos de visita y estancia puedan ser compensados en todo o parte una vez termine el estado de alarma.
– Sevilla: Establece que la declaración del estado de alarma no elimina el derecho de visitas y custodia derivado del correcto ejercicio de la patria potestad, pues el artículo 7.1 e) del Real Decreto 463/2.020 permite el desplazamiento para la asistencia y cuidado de mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables. Por ello, no quedan eliminadas las visitas, ni están prohibidos los intercambios, pues en ocasiones pueden ser, incluso, necesarios o ineludibles, para conciliar vida laboral, familiar y salud; pero los acuerdos de los progenitores al respecto, siempre convenientes, deberán reducir los intercambios al mínimo posible, con estancias semanales, quincenales o, incluso, mensuales, según las circunstancias y necesidades de cada caso, pudiendo servir de ejemplo lo acordado para períodos estivales, al tiempo que pueden utilizar o aumentar, en su caso, las telecomunicaciones que permitan el contacto con el progenitor que no se encuentre en ese momento con los hijos, e incluso compensar, una vez finalizada la presente situación excepcional, los períodos que un progenitor no haya podido disfrutar. Apelan al sentido común, buena fe y al interés superior de los menores, al estar en juego además de su adecuado desarrollo, la salud y la vida de todos. No se considerarán motivo de procedimiento de medidas cautelares del artículo 158 del Código Civil las incidencias que puedan producirse como consecuencia de tales supuestos incumplimientos. Todo ello, sin perjuicio de las modificaciones que los progenitores, tras el cese de la presente situación excepcional, puedan instar y que, por los respectivos trámites, podrán dar lugar a cambios del régimen de visitas, valorando, en su caso, el abuso de derecho, la mala fe o las actitudes injustificadas que hayan podido perjudicar a los progenitores o a los menores, o hayan puesto en peligro la salud de los mismos o la Salud Pública.
– Tarragona y Reus: Con fecha 19 de marzo de 2.020 los Juzgados de Familia comunicaron su adhesión a los criterios del Acuerdo de Junta de Jueces de familia de Barcelona de 18 de marzo de 2.020, si bien con fecha 23 de marzo de 2.020 han dictado Nota aclaratoria en los siguientes términos: 1) Por encima de todo, debe hacerse un llamamiento a los progenitores para que concilien el ejercicio de responsabilidades parentales con la salvaguarda de la salud pública, debiendo minimizar contactos que propicien contagios del COVID-19; 2) De los puntos 1, 2 y 4 del Acuerdo de la Junta de Jueces de familia de Barcelona de 18 de marzo de 2020 se desprende que la norma general es que la declaración del estado de alarma no suspende por sí misma ningún régimen de custodia compartida o de visitas con custodia monoparental (art. 7.1.e RD 463/2020), que se podrán seguir desarrollando con normalidad si existe acuerdo entre los progenitores; 3) No obstante, en caso de conflicto, habida cuenta de las recomendaciones e instrucciones de las autoridades sanitarias, el criterio que adoptan los jueces de familia de Barcelona y al que nos adherimos los jueces de Tarragona y Reus es no considerar incumplimiento injustificado que los menores permanezcan con el progenitor con el que se encontraban en el momento de declararse el estado de alarma (14 de marzo de 2020), ya que ello está amparado por razones de salud pública. Ello se entiende sin perjuicio de la posibilidad de compensar, si procediese y estuviese justificado y a falta de acuerdo alcanzado por los progenitores, por un periodo limitado en el tiempo al progenitor que no ha tenido al menor consigo durante la vigencia del estado de alarma con posterioridad a su levantamiento con mecanismos como el previsto en el art. 776.3ª LEC; 4) Durante la vigencia del estado de alarma: a) se suspenden las visitas realizadas en los Puntos de Encuentro Familiar, que permanecen cerrados; b) solo se admitirán demandas basadas en el mero incumplimiento del régimen de custodia o visitas vigente entre los progenitores si, de acuerdo con los arts. 158 CC y 236-3 CCCat, se alega que dicho incumplimiento entraña un riesgo para la integridad del menor, ya que no se permite ninguna otra actuación judicial por parte del RD 463/2020, que declara el estado de alarma.
– Terrassa: ratifica el criterio de Barcelona por lo que, salvo supuestos excepcionales justificados documentalmente, el sistema de responsabilidad parental deberá ser ejercido por el progenitor custodio (en supuestos de custodia exclusiva) o por el progenitor que ostenta la guarda en este momento (en supuestos de custodia compartida). Con respecto a los procedimientos de ejecución que en su caso se presentaren, acuerdan que, una vez alzada la declaración del estado de alarma, se les dará el trámite ordinario, salvo que se justifique de forma responsable la urgencia del mismo y el riesgo para el menor.
– Toledo: Mantiene la vigencia de las custodias compartidas, estableciendo que corresponde a los progenitores la adopción de las medidas adecuadas para garantizar la menor exposición al exterior de sus hijos con ocasión de dichos cambios. Mantiene las visitas de fines de semana en supuestos de custodia tanto compartida, como individual, y exista o no pernocta. Suspende las visitas intersemanales sin pernocta, tanto en custodia compartida como individual, por suponer una exposición innecesaria para el menor y atendiendo a la brevedad de dichas visitas. Mantiene las visitas intersemanales con pernocta. Se suspenden las visitas tuteladas en el Punto de Encuentro Familiar. Establece que con carácter general, las dudas que pudieran suscitarse por la aplicación del régimen de visitas no ampararía la incoación de un procedimiento del artículo 158 del Código Civil, al no ser éste el cauce procesal adecuado para atender dicha finalidad, ello sin perjuicio del derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes. Pone de manifiesto a los progenitores que la situación excepcional de pandemia exige a todos una especial responsabilidad y sensibilidad en la protección de los menores y no debe ser utilizada, salvo supuestos excepcionales y justificados, para eludir el cumplimiento de las medidas establecidas en las resoluciones judiciales.
– Valladolid: Se mantienen las entregas de menores en regímenes de custodia compartida y exclusiva. Se suspenden las visitas intersemanales, con y sin pernocta.
– Zaragoza: Se mantienen los traslados para custodias compartidas y las visitas de fines de semana en supuestos de custodia compartida e individual, con o sin pernocta. Se suspenden las visitas intersemanales sin pernocta, tanto en custodia compartida como individual por suponer una exposición innecesaria para el menor, dada su brevedad. Las visitas intersemanales con pernocta deben llevarse a cabo en sus propios términos. Se suspenden las visitas tuteladas en los Puntos de Encuentro Familiar. La copia de la resolución correspondiente será título suficiente para acreditar ante las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado la necesidad del desplazamiento. Pone de manifiesto a los progenitores que la situación excepcional en que se encuentra el país y que afecta a la Administración de Justicia y a la jurisdicción de familia en particular, no debe servir de excusa, ni amparar el incumplimiento de las medidas establecidas en las resoluciones judiciales (salvo supuestos excepcionales que deben justificarse).
De los Criterios de Juntas de Jueces que hemos analizado, la mayoría (Castellón, Granollers, Girona, Granada, Murcia, Pamplona, Sabadell, Sevilla, Toledo, Zaragoza …) se muestran favorables a mantener con carácter general la vigencia y exigencia del cumplimiento de las resoluciones dictadas en los procedimientos de familia y por el contrario, un segundo grupo (entre los que se encuentran Barcelona, Málaga, Huelva o Salamanca) han optado por establecer la suspensión del cambio de custodia compartida y del régimen de visitas. Un tercer grupo, como Burgos y Valladolid, mantienen los traslados para las custodias compartidas, pero suspenden las visitas intersemanales, con y sin pernocta.
Al margen de ello, y tal vez por ser los más atractivos periodísticamente hablando, fueron los criterios restrictivos los que inundaron los medios de comunicación, con titulares del siguiente tenor: “El Estado de Alarma suspende el régimen de visitas de padres de hijos separados”.
Desde un punto de vista jurídico dichos titulares son erróneos. En ningún momento el Real Decreto establece dicha medida, sino que muy al contrario, justifica la circulación para el traslado y acompañamiento a menores y así establece: “1. Durante la vigencia del estado de alarma las personas únicamente podrán circular por las vías o espacios de uso público para la realización de las siguientes actividades, que deberán realizarse individualmente, salvo que se acompañe a personas con discapacidad, menores, mayores, o por otra causa justificada». «h) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza” (artículo 7.1 del Real Decreto 463/2.020 de 14 de marzo, modificado por Real Decreto 465/2.020 de 17 de marzo).
En esta misma línea, con fecha 18 de marzo de 2.020, la Guardia Civil Zona Andalucía (Comandancia de Huelva) dependiente del Ministerio del Interior, emitió un Informe de Unificación de Criterios para la interpretación y aplicación del Real Decreto 463/2.020 de 14 de marzo para las Unidades de Guardia Civil y Policía Local, y en relación a la custodia de los menores establece:
“Custodia de menores: Consultada la Audiencia Provincial sobre la vigencia de las disposiciones judiciales que establecen regímenes de visitas para madres y padres separados/divorciados, el citado órgano judicial considera que las medidas dispuestas con motivo del Estado de Alarma no restringen el contenido de dichas sentencias o medidas judiciales, por lo que las mismas permanecen en vigor”.
Con fecha 20 de marzo de 2.020 la Comisión Permanente del C.G.P.J. emitió un Informe en el que establece que, siempre que no haya acuerdo entre los progenitores, corresponderá a cada Juez decidir en el caso concreto sobre la modificación del régimen de custodia, visitas y estancias acordados en los procedimientos de Familia. Viene a reforzar la idea de que las medidas adoptadas judicialmente no quedan suspendidas por el Real Decreto, y así establece literalmente:
“El órgano de gobierno de los jueces señala que las medidas adoptadas judicialmente en los procedimientos de familia no quedan afectadas por la regla general de suspensión de plazos y actuaciones procesales durante el estado de alarma, ya que si bien no se encuentran en sí mismas entre aquellas actuaciones esenciales cuya realización ha de asegurarse, una vez adoptadas se sitúan en el plano de la ejecución de las resoluciones judiciales que las hayan acordado “y entran dentro del contenido material de las relaciones entre los progenitores en relación con los hijos menores que surgen como consecuencia de la nulidad matrimonial, separación o divorcio y de las decisiones judiciales que fijen las condiciones del ejercicio de la patria potestad, de la guarda y custodia y del régimen de visitas y estancias”.
Ahora bien, también señala que las Juntas sectoriales de Jueces pueden adoptar acuerdos para unificar criterios y establecer pautas de actuación conjuntas, por lo que el caos está servido y una vez más, vista la disparidad de criterios de los Jueces de cada ciudad, la suspensión del régimen de visitas o guarda se decidirá en función del lugar en el que reside el ciudadano.
Como agua de mayo recibimos la comparecencia del Ministro de Justicia, D. Juan Carlos Campo realizada en el Palacio de la Moncloa el 20 de marzo de 2.020. Afortunadamente, en la rueda de prensa posterior, un periodista realizó la siguiente pregunta:
“Se han planteado dudas en relación con las restricciones para la movilidad, ¿se pueden hacer desplazamientos para llevar a los hijos de un hogar a otro cuando hay custodia compartida?. Permítame que les vincule una pregunta que también realiza sobre esta cuestión Europa Press: Existe mucha confusión sobre el régimen de visitas de padres separados, ¿en estado de alarma pueden los niños ir rotando de casa en casa en caso de custodia compartida?, ¿pueden los padres o madres cumplir con el régimen de visitas pactado?.
A lo que el Sr. Ministro contestó: “A ver, es un problema que se está planteando pero yo siempre articulo el mismo mensaje. El artículo 7 del Real Decreto de alarma establece los casos en los que es posible esa deambulación por nuestras calles y en qué condiciones. Evidentemente se dice que hay una excepción cuando va acompañado de menores, mayores, y tal … aquí tenemos ya a los menores. Por tanto, regla general, tendrán que seguir cumpliéndose los acuerdos establecidos en medidas cautelares o en sentencia definitiva sobre la tenencia de los progenitores. ¿Esto cuándo cede?. Cuando aquellas situaciones pues el Juez las valore, oído el Ministerio Fiscal y a las propias partes y pueda determinar una situación en detrimento del menor, pero no olvidemos que el retorno al domicilio habitual es una de las causas excepcionadas en el artículo 7 para la capacidad de moverse por las ciudades, por tanto, no hay normativa en el artículo séptimo que impida estas cuestiones, insisto, será el Juez en cada momento determinado si se produce una incidencia, el que tenga que resolver si realmente tenía razón el padre que no lo ha entregado o no. Estamos analizando y ha sido uno de los puntos debatidos sobre los Punto de Encuentro, es decir, ese punto de entrega en convivencias complicadas donde se puede recoger, pero insisto, es una situación y la sociedad es lo suficientemente madura para encontrar la solución a cada uno de los problemas. Tenemos claro cuál es la normativa, tenemos claro cuál es la resolución judicial, lo único que hace falta es adecuar esas actuaciones. Por tanto, como regla general está en el artículo séptimo y por tanto no tiene por qué haber esa limitación. ¿Puede haberla?. Sí, están establecidas, lo explicaba el Ministro hace un momento, porque hay veces que esa determinada flexibilización determinaría –estoy pensando de traslados de ciudades- una incomodidad tan grande que a lo mejor es preferible una restricción de ese Derecho Fundamental que tiene el menor a relacionarse con sus padres, porque ése es el interés vinculado junto al establecido en el Real Decreto de Alarma”.
Vino pues a refrendar el criterio sostenido desde un principio por la Asociación Española de Abogados de Familia (AEAFA), con el que coincido plenamente, y es que desde un punto de vista jurídico, no es correcto afirmar que el Estado de Alarma suspende los regímenes de visitas, ni el cambio de custodia en las compartidas. El Real Decreto, no ampara el incumplimiento de las resoluciones judiciales.
Con fecha 22 de marzo de 2.020 la Unidad de Violencia sobre la Mujer de la Fiscalía General del Estado, ha publicado una Nota de Servicio a fin de clarificar los problemas de interpretación del Real Decreto 463/2.020 de 14 de marzo respecto a la aplicación en el ejercicio del régimen de visitas del progenitor no custodio acordado por un Juzgado de Violencia sobre la Mujer, y al respecto establece: 1) Que el artículo 7 del Real Decreto permite la circulación por las vías de uso público para los desplazamientos de los progenitores para proceder a la entrega y recogida de los menores, aunque no obstante, se trata de una excepción a la regla general que deberá interpretarse de forma restrictiva y teniendo en cuenta el interés del menor, no exponiéndolo innecesariamente a situaciones de contagio, pudiendo acudir siempre al artículo 158 del Código Civil; 2) Que cuando se trate de un régimen de visitas cuya entrega y recogida se tenga que realizar en el PEF por haber una prohibición de aproximación vigente, los progenitores deben designar una persona de su confianza para que proceda a las entregas y recogidas en la puerta del centro o en otro lugar distinto y más próximo a sus domicilios con la finalidad de limitar la estancia de los menores en la vía pública. Y en caso de que los progenitores no designen a persona de su confianza para las entregas y recogidas, los Fiscales procederán a solicitar la suspensión del régimen de visitas, sin perjuicio de su posible compensación cuando cese la situación de alerta sanitaria; 3) Se suspenden las visitas supervisadas a través de los profesionales de los P.F.F., por razones de seguridad del menor, sin perjuicio de su posible compensación cuando cese la situación de alerta sanitaria y 4) Si el régimen de visitas fuera de solo unas horas al día y sin pernocta, los Fiscales solicitarán la suspensión temporalmente, por no resultar ni proporcionado ni razonable con la duración de la visita el tiempo de exposición del menor en la vía pública para la entrega y recogida. Se valorarán excepciones cuando la visita tuviera una duración de al menos de 8 horas y se trate de desplazamientos breves tanto en tiempo como en distancia y siempre atendiendo al interés superior del menor. Todo ello sin perjuicio de su compensación posterior.
Así pues, como norma general, y al margen de lo que de manera expresa se ha establecido por la Fiscalía para las visitas en casos de violencia de género, no existen razones para impedir a un progenitor que pueda relacionarse y cumplir el régimen de estancias o custodia con sus hijos. ¿Cómo se explica que un menor pueda salir a pasear el perro y que no pueda ser recogido por el otro progenitor con las debidas cautelas para trasladarse al domicilio del otro?. Hay supuestos en que los progenitores viven a escasa distancia, incluso a veces en la misma calle o el mismo bloque, ¿qué razón para privar al menor de su derecho a estar con uno y otro?. Otros muchos supuestos en ciudades como Córdoba en la que yo resido, en la que las distancias entre los domicilios no superan los cinco minutos en coche y el menor puede ser desplazado de garaje a garaje, sin tener ni siquiera que pisar el suelo de la vía pública.
Nadie duda de que todos los criterios que se han establecido se han hecho con buena fe y la mejor de las intenciones para salvaguardar el interés de los menores, pero no podemos silenciar que al amparo de algunos de esos Criterios y de los titulares periodísticos, nos estamos encontrando con situaciones surrealistas, intolerables y de gran irresponsabilidad por parte de progenitores que aprovechan la coyuntura para fastidiar al otro. Citamos a modo de ejemplo: la madre que deja al menor encerrado y solo en el domicilio durante todo el tiempo que dura su jornada laboral, sin permitir que el otro progenitor pueda hacerse cargo del hijo; o el supuesto en el que no se permite el contacto con el progenitor, pero los menores son desplazados diariamente a casa de los abuelos que son además personas especialmente vulnerables; o el que se niega a que el menor pueda estar con el otro progenitor, pero sin embargo en su domicilio entran y salen constantemente otros adultos para ir a diario a trabajar.
No soy partidaria de los acuerdos generalizados en función del territorio. En Derecho de Familia, al margen de la ciudad en la que cada uno viva, los asuntos han de ser analizados de manera individual en atención a las concretas circunstancias que concurran. Es precisamente en la rama del Derecho que más sentido cobra el aforismo “La Justicia no es dar a todos lo mismo, sino a cada cual lo suyo”. Da igual que vivas en Málaga, en Barcelona o en Córdoba, no nos sirve el “café para todos”.
Obviamente, el sentido común impone que los menores no estén entrando y saliendo todo el día del domicilio, de ahí que comparto la recomendación de la mayoría de los Juzgados de Familia que se pronuncian a favor de la suspensión de los regímenes de visitas intersemanales sin pernocta. De igual manera se impone la cordura y sentido común cuando los progenitores viven en ciudades muy distantes en las que habría que someter al menor a desplazamientos largos, máxime si es para un corto periodo de tiempo. De ahí que valoro también como muy positiva la solución dada por el Acuerdo de los Jueces de Familia del partido judicial de Sevilla que recomiendan reducir los intercambios al mínimo posible, con estancias semanales, quincenales o, incluso, mensuales, según las circunstancias y necesidades de cada caso, pudiendo servir de ejemplo lo acordado para períodos estivales.
Decía el Sr. Ministro que la sociedad es lo suficientemente madura para encontrar solución a cada uno de los problemas. Yo también confío en la madurez y responsabilidad de la mayoría de los padres y madres que aman a sus hijos por encima de todas las cosas.
Una grave pandemia azota al mundo entero y nos ha hecho ver lo vulnerable que es el ser humano. Reflexionemos, busquemos el diálogo, intentemos ponernos en el lugar del otro y todo será mucho más fácil. Si el acuerdo no es posible, se ha de intentar buscar el asesoramiento de un Abogado especializado en Derecho de Familia, que hará todo lo posible por encontrar el consenso necesario en estos tiempos de tanto sufrimiento y angustia.
Si las circunstancias son excepcionales, adversas y existe una situación de riesgo para el menor, han de ser los propios progenitores los que, con un acto de responsabilidad y también de generosidad, deberán de tomar las decisiones más acertadas para proteger a sus hijos.
En Derecho de Familia ni se gana ni se pierde, eso ya lo sabemos. Pero ahora menos todavía, pues todos tenemos un enemigo común. Luchemos juntos y unamos nuestras fuerzas dando muestras de nuestra solidaridad, sacrificio, sensatez y sentido común. Solo así nos será más fácil caminar hacia la Esperanza de que acabe cuanto antes esta pesadilla. Ahora todos somos Héroes y es el momento de demostrarlo.
Córdoba, marzo de 2.020.