No, no vamos a hablar de la magnifica obra de Dolores Redondo que ganó el premio Planeta en 2016, sino de la cláusula de un convenio regulador en la que Gonzalo le aseguraba el futuro a quien fue su esposa, M.ª Jesús. No existía desequilibrio económico, y así se reconocía expresamente en el convenio regulador. Además, en la liquidación de la sociedad de gananciales la esposa se adjudicó bienes por un valor importante. Pero ella quería más… y el le dijo todo esto te daré, y se pactó la siguiente cláusula:
“La esposa a partir de la ratificación del presente convenio será contratada por D. Gonzalo, en los negocios que éste desarrolle en concepto de colaboradora-asociada, con una percepción mensual equivalente a seis mil (6.000) de salario o contraprestación neta, en el establecimiento denominado […]. Si por cualquier causa el esposo cambiara de explotación o de negocio, la obligación de mantenimiento del contrato de la esposa en calidad de colaboradora- asociada quedará subsistente, si bien podrá celebrarse sobre la nueva explotación de la que aquél fuera titular. Si el esposo incumpliera esta obligación o se produjera, a instancia de éste la resolución o cancelación antes mencionada, cualquiera que fuere la causa para ello, incluso el incumplimiento de las obligaciones contractuales, desde este mismo momento el esposo queda obligado a satisfacer una cantidad equivalente de seis mil euros (6.000) en concepto de alimentos a favor de la esposa, garantizando a ésta, en todo momento, una prestación mensual equivalente. En todo caso la contratación de la esposa y su derecho al percibo de la cantidad establecida como prestación alimenticia, se configura como personal e intransferible, como derecho inherente a la persona de la esposa, sin que ésta pueda cederlo a tercero”.
Fue pasando el tiempo, y llegó el divorcio, y con ocasión del mismo, como lo pactado fue una pensión alimenticia, Gonzalo creyó verse liberado de esa obligación que contrajo en el convenio de la separación, porque entre cónyuges divorciados no pueden existir alimentos. Eso creía él, y una sonrisa se vislumbraba en el horizonte de Gonzalo, hasta que el caso llegó al Tribunal Supremo que, desestimando el recurso de casación, en su Sentencia n.º 758/2011, de 4 de noviembre sentó la siguiente doctrina jurisprudencial: «El convenio de separación y el de divorcio pueden contener pactos voluntarios estableciendo alimentos entre los ex cónyuges. El pacto sobre alimentos tiene naturaleza contractual y a no ser que se limite de forma expresa a la separación, mantiene su eficacia a pesar del divorcio posterior, por lo que el alimentista deberá seguir prestándolos».
Cuando uno recibe una sentencia del Tribunal Supremo en esos términos lo lógico, lo natural, lo deseable, lo correcto, lo prudente, lo sensato, lo razonable… es estarse quieto. ¿Y qué hizo nuestro amigo? Todo lo contrario. Un mes después de dictarse aquella sentencia le envió a María Jesús por conducto notarial la revocación formal del contrato de alimentos contenido en la cláusula 4.1 del convenio regulador que habían suscrito en 2003. El requerimiento carecía de cualquier transcendencia y solo sirvió para apaciguar ese estado de crisis e impotencia que tenía Gonzalo.
Como dolía mucho pagar todos los meses a la ex, unos años después Gonzalo volvió a la carga e interpuso una demanda solicitando que se declare resuelto el contrato de alimentos gratuito e indefinido. La base jurídica de la demanda se desarrollaba en un doble sentido, por un lado que se trataba de un contrato de alimentos indefinido y gratuito del art. 153 CC y que al no existir contraprestación por parte de la alimentista, derivar de la mera liberalidad del alimentante y careciendo de fecha fija de finalización, procedía darlo por extinguido. Por otro lado, se alegó el cambio de circunstancias (descenso de ingresos y nueva descendencia) y que la ex podía ejercer una profesión, oficio o industria y que ha mejorado su fortuna de forma significativa con las sumas resultantes de las citadas liquidaciones.
¿Que pasó después? Pues que ni el Juzgado, ni la Audiencia Provincial, ni el Tribunal Supremo le dieron la razón. Se descartó el cambio de circunstancias y señaló la STS de 20 de noviembre de 2017 que “Aunque el art. 153 CC establece que las disposiciones que se ocupan de los alimentos entre parientes en el Código civil son aplicables a los casos en que por pacto se tenga derecho a alimentos, salvo lo pactado, lo cierto es, sin embargo, que el alcance de esa remisión legal es muy limitado. En efecto, las obligaciones de alimentos que nacen de un contrato no se fundamentan necesariamente en la situación de necesidad del beneficiario ni dependen de la situación económica de los contratantes. Por eso, en el contrato de alimentos que regula el Código civil, la extensión y calidad de la prestación de alimentos serán las que resulten del contrato y, a falta de pacto en contrario, no dependerán de las vicisitudes del caudal y necesidades del obligado ni de las del caudal de quien los recibe (art. 1793 CC). Por eso también la obligación contractual de dar alimentos no cesará por las causas a que se refiere el art. 152, salvo por muerte del alimentista (art. 1794 CC)”.
Al final, Gonzalo fue fiel en su promesa cuando en el convenio le dijo a María Jesús “Todo esto de daré”, aunque luego se arrepintiese e iniciase un largo viaje jurídico que llegó en dos ocasiones al Tribunal Supremo.