Aunque no fue en la cuantía solicitada por el padre, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 21 de septiembre de 2016 confirma su doctrina jurisprudencial en cuando a que la nueva descendencia del obligado al pago motiva que pueda modificarse la pensión alimenticia que se abonaba a los hijos de una relación anterior.
Recuerda el Alto Tribunal sus Sentencias de fechas 12 de febrero de 2014, 2 de marzo de 2015, 10 de julio de 2015 y 30 de abril de 2013.
Dichas resoluciones, en concreto las de fechas 10 de julio de 2015 y 30 de abril de 2013, establecen la siguiente doctrina: «Sin duda el nacimiento de nuevos hijos, tanto en sede matrimonial normalizada como en otra posterior tras la ruptura, determina una redistribución económica de los recursos económicos de quienes están obligados a alimentarlos para hacer frente a sus necesidades. No es lo mismo alimentar a uno que a más hijos, pero si es la misma la obligación que se impone en beneficio de todos ellos. El hecho de que el nacimiento se produzca por decisión voluntaria o involuntaria del deudor de una prestación de esta clase, no implica que la obligación no pueda modificarse en beneficio de todos, a partir de una distinción que no tiene ningún sustento entre unos y otros, por más que se produzca por la libre voluntad del obligado. El tratamiento jurídico es el mismo pues deriva de la relación paterno filial. Todos ellos son iguales ante la Ley y todos tienen el mismo derecho a percibir alimentos de sus progenitores, conforme al artículo 39 de la Constitución Española, sin que exista un crédito preferente a favor de los nacidos en la primitiva unión respecto de los habidos de otra posterior fruto de una nueva relación de matrimonio o de una unión de hecho del alimentante. Es decir, el nacimiento de un nuevo hijo si que puede suponer una modificación sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de fijarlos a favor de los anteriores. Ahora bien, si el sustento del hijo es una carga del matrimonio, lo importante será conocer el caudal o medios con los que cuenta la nueva unidad familiar, para lo que se hace preciso probar si la esposa contribuía económicamente al sostenimiento de dicha carga o por el contrario el sustento del hijo quedaba a expensas exclusivamente del marido, -situación ésta que sí redundaría en una disminución de su fortuna…».
En cuanto a las sentencias de 12 de febrero de 2015 y 2 de marzo de 2015 establecen la siguiente doctrina: «De inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE, y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico (SSTS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013). De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención».
Por tanto, añade: «Ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC (STS 16 de diciembre de 2014, Rc. 2419/2013)… lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante”.(…) La falta de medios determina otro mínimo vital, el de un alimentante absolutamente insolvente, cuyas necesidades, como en este caso, son cubiertas por aquellas personas que, por disposición legal, están obligados a hacerlo, conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil, las mismas contra los que los hijos pueden accionar para imponerles tal obligación, supuesta la carencia de medios de ambos padres, si bien teniendo en cuenta que, conforme al artículo 152.2 CC, esta obligación cesa “Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia”, que es lo que ocurre en este caso respecto al padre. Estamos, en suma, ante un escenario de pobreza absoluta que exigiría desarrollar aquellas acciones que resulten necesarias para asegurar el cumplimiento del mandato constitucional expresado en el artículo 39 CE y que permita proveer a los hijos de las presentes y futuras necesidades alimenticias hasta que se procure una solución al problema por parte de quienes están en principio obligados a ofrecerla, como son los padres».
Argumentó el padre en el recurso de casación que tales doctrinas han sido vulneradas por la sentencia recurrida por cuanto habiendo quedado probado que el demandante está en situación de desempleo, cobrando una prestación de 426 euros, estando su pareja actual en situación de desempleo, sin cobrar prestación alguna, habiendo nacido de esta última relación un nuevo hijo, son circunstancias que determinan, conforme a las doctrinas indicadas, una reducción de la pensión de alimentos que ha de fijarse en la cantidad de 100 euros, cantidad que permitirá cubrir las necesidades de ambos hijos atendiendo a sus actuales ingresos.
Razona el Tribunal Supremo que en la sentencia de apelación, se asume, sin mayores razonamientos, la sentencia del juzgado en la que se estima parcialmente la demanda de modificación de medidas, al entender que el padre se encontraba en situación de desempleo (por la que percibe prestación de 426 euros), siendo preciso reducir la pensión de alimentos a la hija, de 200 euros a 170 euros.
En la misma sentencia se declara que el nacimiento de una nueva hija del padre, con su nueva pareja, «no puede fundamentar por si la reducción de la pensión de alimentos, al ser voluntaria la relación de la que es fruto, a la vista de las circunstancias anteriores es un dato que no es posible ignorar de manera absoluta, pues también es carga del actor prestarle alimentos, siendo que en este caso su actual pareja se halla en situación de desempleo y sin percibir prestación alguna…».
Este pronunciamiento de la sentencia recurrida no es contrario a la doctrina jurisprudencial antes transcrita, expuesta en las sentencias de 10/7/2015 y 30/4/2015, entre otras, pues si bien con cierta vacilación en la sentencia recurrida se tiene en cuenta el nacimiento de un nuevo hijo, a la hora de reducir la prestación por alimentos, máxime cuando la madre del nuevo hijo carece de ingresos.