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La madre pretendía una pensión de mayor cuantía pero la Audiencia Provincial valoró decisivamente que la elección del colegio privado fue tomada de forma unilateral por la madre, sin consulta previa del padre. Tambien se valora que el padre tiene que abonar otra pensión alimenticia a otros dos hijos de una relación anterior.
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Ante la falta de acuerdo de los padres en las medidas relacionadas con el hijo, el juzgado tuvo que entrar a analizar la capacidad económica de ambos progenitores con la finalidad de fijar la pensión alimenticia
El padre percibe unos 1.100 euros netos mensuales, más dos pagas extraordinarias, fruto de su trabajo como policía municipal, siendo los ingresos económicos periódicos de la madre mucho más cuantiosos en su importe, casi los cuadriplica, al menos de las nominas aportadas a los autos, y la consideramos ajustada en razón del criterio de proporcionalidad que determina el artículo 146 del Código Civil, el caudal o medios del obligado a prestar alimentos como a las necesidades de quién las recibe.
El Juzgado atendiendo a la capacidad económica del padre fijó la pensión alimenticia de la hija en 200 euros mensuales, interponiendo recurso de apelación la madre alegando que los gastos de la hija eran muy superiores a dicha cuantía.
Razonó la Audiencia Provincial de A Coruña en su Sentencia de 16 de septiembre de 2010 (Fuente: Base de Datos de Derecho de Familia – Lex Nova) que cierto es que los gastos del colegio de la niña ascienden a unos 500 euros mensuales, pero no debemos olvidar que la elección del colegio privado fue tomada de forma unilateral por la madre, sin consulta previa del padre, así como otros gastos de atención medica y odontológica, y el demandado por otra parte abona también en concepto de alimentos la cantidad de 338 euros a favor de otros dos hijos fruto de matrimonio anterior, cantidad que viene retenida en su nomina, tal como consta de la documental aportada a los autos, y en el presente procedimiento no puede cuestionarse por la aquí recurrente la procedencia del abono de pensión alimenticia a favor del hijo mayor de otra relación por el mero hecho de su edad, lo cierto es que el aquí apelado viene obligado al pago de la referida pensión. También es cierto que la demandante tiene un hijo mayor de edad, fruto de anterior relación, que al parecer tiene que seguir manteniendo económicamente al no haber finalizado sus estudios, pero como ya hemos indicado su capacidad económica es mucho mayor a la del demandado, de modo que desestimamos el motivo del recurso de apelación formulado.
También se cuestionó en el recurso la fecha de efectos de la obligación de prestar alimentos por parte del padre, solicitando que la pensión de alimentos tenga efectos desde la fecha de la interposición de la demanda, y se omite todo pronunciamiento al respecto en la sentencia apelada. Así, el artículo art. 148 del Código Civil dispone que la obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesita, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos, pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda. De tal modo, la fecha de retroacción de tal obligación es la de la presentación de la demanda, y ello al estar concebidos los alimentos para subvenir las necesidades presentes y futuras del alimentista y no para las épocas pasadas en que el alimentista ha vivido sin los alimentos que ahora pide. Por tanto, los alimentos se adeudan desde la fecha de la interposición de la demanda tal como se pedía en la demanda rectora y hasta el dictado de las medidas provisionales de carácter urgente y de tramitación independiente en las que se acordó también el pago de alimentos a los hijos que es el mecanismo procesal que le concede la Ley a solicitud de la aquí recurrente, y así se fijo en resolución judicial provisionalmente su cuantía.