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El Juzgado de Primera Instancia n.º 24 de Madrid en su sentencia de 8 de febrero de 2010 ha encontrado una solución armónica para tutelar todos los intereses en juego. Se ha atribuido el uso de la vivienda familiar a la madre y a los hijos a pesar de que aquella es propiedad del padre, pero dicha atribución se hace de forma temporal –por dos años y medio- si bien, cuando aquellas abandonen el inmueble la pensión alimenticia aumentará automáticamente en 350 euros mensuales.
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El Juzgado de Primera Instancia n.º 24 de Madrid ha dictado una sentencia en la que atribuye el uso de la vivienda familiar a la madre y a los hijos a pesar de que aquella es propiedad del padre. Dicha atribución se hace de forma temporal –por dos años y medio- si bien, cuando aquellas abandonen el inmueble la pensión alimenticia aumentará automáticamente en 350 euros mensuales.
Razona la citada sentencia que, en lo concerniente al uso de la vivienda familiar y del mobiliario y ajuar existente en la misma, aunque de ordinario el interés familiar más necesitado de protección, en orden a determinar su atribución a uno u otro cónyuge o progenitor, viene estableciéndose en función de la decisión de custodia adoptada, al representar el menor “in potestate” el interés más digno y necesitado de protección, no es menos cierto que las tendencias más innovadoras y recientes en la doctrina y en la jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales entienden que, con objeto de no generar injusticias manifiestas derivadas de la mecánica aplicación de una norma que, cual el artículo 96, párrafo 1º del Código civil, vincula inexorablemente el uso de la vivienda con la atribución de guarda, es menester no hacer atribuciones del uso de duración indefinida, a menos que esa sea la única forma de proteger y preservar los prioritarios intereses del menor a disponer de una vivienda digna en que habitar, y que, por otra parte, si la vivienda familiar es privativa del cónyuge o progenitor no custodio la atribución ha de hacerse con carácter temporal para no privar al legítimo propietario de poder ejercitar, en un plazo razonable, sus facultades dominicales de uso y disfrute del inmueble, especialmente si éste no dispone de otras posibilidades de alojamiento en la misma población y se ve obligado a vivir en una vivienda arrendada, como ocurrirá en este caso.
En suma, es posible sostener, en una interpretación conjunta y sistemática de lo establecido en el artículo 103.2ª y 96,1º del Cc., que el uso de la vivienda familiar y del mobiliario y ajuar existente en la misma, no debe atribuirse necesariamente a los hijos menores y al cónyuge o progenitor en cuya compañía quedan de modo indefinido, siendo posible adoptar otras soluciones distintas siempre que éstas garanticen, de manera razonablemente segura, la adecuada cobertura de las necesidades habitacionales del menor.
Las circunstancias que rodean el supuesto en que nos encontramos determinan la no atribución indefinida del uso de la vivienda familiar, privativa del marido, a la esposa e hijos comunes. La madre, según se ha declarado probado en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia, es socia de una cooperativa de viviendas en la que tiene adjudicada una vivienda en propiedad en la localidad de Aranjuez (Madrid) por la que actualmente abona una letra mensual de 800 euros, teniendo la previsión de que se le hará entrega de la posesión de la misma a finales del presente año o principios del año 2011. Su firme intención es la de trasladarse a vivir a la referida vivienda de Aranjuez y ya tiene prevista la posibilidad de pedir traslado a un centro de trabajo en Aranjuez y planificado el colegio al que llevará a sus hijos en dicha localidad.
Siendo esto así, atribuirle el uso de la vivienda familiar, de la propiedad exclusiva del marido, sin limitación temporal alguna, podría constituir una invitación indirecta a no trasladar su residencia a Aranjuez, tal como tiene previsto, y a permanecer en Madrid, aun después de serle entregada su vivienda de Aranjuez, disfrutando una posición económica de auténtico privilegio, pues no sería descartable que, en tal coyuntura, además de continuar viviendo gratuitamente en una vivienda ajena, pudiera arrendar a terceros la propia haciendo suyos exclusivamente los rendimientos de ésta, mientras el Sr. XXX se vería obligado a continuar viviendo en un inmueble arrendado. No es preciso resaltar la lacerante injusticia material que, por manifiesto abuso de derecho, se perpetraría en el presente supuesto tanto si la Sra. XXX siguiera ocupando la vivienda familiar tras obtener el traslado a un centro de trabajo en Aranjuez, como si, aun no pidiendo dicho traslado, dispusiere libremente de la vivienda de Aranjuez sin abandonar la vivienda que ahora ocupa. Y si, finalmente, la decisión de la Sra. XXX, fuere, lo que no parece probable, la de renunciar a cambiar su centro de trabajo y trasladar su domicilio a Aranjuez, no por ello su posición económica le impediría procurarse una vivienda arrendada en Madrid en que poder alojarse con sus hijos, ya que, entonces, a los ingresos habituales de su trabajo, habría de sumar los rendimientos que obtendría de la vivienda de Aranjuez, a menos que se entienda como equitativo que la madre disponga gratuitamente de una primera vivienda familiar ajena, y de una segunda residencia, propia, para su ocio y disfrute en fines de semana y periodos vacacionales, mientras el padre, propietario exclusivo de la primera, se ve obligado a vivir en una arrendada a un tercero.
En atención a ello, se considera que la atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos y a su madre debe hacerse por un plazo de dos años y medio a partir de esta sentencia, es decir, hasta el 31-7-2012, por considerarse que, en el peor de los casos, la vivienda le será entregada a la Sra. XXX a finales del año 2011 o principios del 2012, y que, de ser así, es conveniente permitir que la misma continúe en la vivienda familiar, en beneficio de los hijos, hasta la terminación del curso escolar en Madrid, ya que para los menores podría ser muy perjudicial un cambio de centro docente a mitad del curso escolar.
Naturalmente, según se dirá en el siguiente fundamento jurídico, la pensión alimenticia que debe satisfacer el padre a la madre se incrementará a partir del momento en que la madre abandone la vivienda familiar, se produzca la salida por expiración del plazo concedido o con anterioridad a la fecha fijada.
En suma, se entiende que al momento presente es necesario garantizar la cobertura de la necesidad de habitación de los hijos en Madrid mediante la atribución a los mismos del uso y disfrute de la vivienda familiar, de propiedad exclusiva del padre, pero que, a partir del momento en que la madre tenga a su disposición la vivienda de Aranjuez, la cobertura de las necesidades habitacionales de los menores podrá hacerse por la madre bien trasladando su domicilio a dicha ciudad, bien permaneciendo en Madrid, pero en vivienda distinta de la familiar, que podrá costear con los rendimientos que obtenga de la que posee en Aranjuez, bien enajenándola y reinvirtiendo su importe en la compra de otra en esta capital.
A tenor de las prescripciones contenidas en los arts. 91, 93 Y 154 del Código Civil, en las sentencias de nulidad, separación y divorcio, el Juez, en defecto de acuerdo de los cónyuges, determinarán la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos de los hijos, “y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento”.
El artículo 146 del mismo cuerpo legal, establece que “la cuantía de los alimentos será proporcional al caudal y medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe”.Dentro del caudal o medios del alimentante habrán de comprenderse, a estos efectos, las rentas procedentes tanto del trabajo como del capital, el propio capital o fortuna del mismo e incluso, en ciertos casos, su capacidad o posibilidad de trabajar y las necesidades del alimentista habrán de apreciarse, en relación con la persona concreta, en el ámbito de lo preciso para su sustento, habitación, vestido, asistencia médica y educación e instrucción. (art. 142 Cc)
Establece así el artículo 146 del Código Civil como criterio básico para determinar el quantum de la pensión alimenticia, el del principio de proporcionalidad entre las posibilidades o disponibilidades económicas del obligado y las necesidades del beneficiario. La aplicación de ese criterio de proporcionalidad no puede entenderse de modo matemático ya que el precepto no facilita ninguna fórmula o ecuación que permita un cálculo exacto de la pensión. La valoración de la necesidad del alimentista y de los medios o caudal del alimentante son cuestiones de hecho sometidas a la libre apreciación de los Tribunales que pueden valorar, para el cálculo de estos últimos, los signos externos de riqueza o tren de vida (vid. STS de 12/02/1982) del obligado, además, por supuesto, de los ingresos y rentas de todo tipo acreditados en las actuaciones por la prueba practicada, y deben ponderar, para el cálculo de las necesidades de los hijos, los gastos que generen las atenciones de los mismos, incluidas en el artículo 142 del Código Civil que hubieran estado debidamente cubiertas con anterioridad a la ruptura de la convivencia de sus progenitores, procurando que ésta no provoque en el descendiente un empeoramiento del nivel de sus prestaciones alimenticias en cuanto educación, alimentación, vestido, actividades extraescolares, actividades deportivas, lúdicas,etc, respecto de la situación que disfrutaba en el periodo de normal convivencia de sus padres, sí bien se habrá de impedir que el obligado al pago de la pensión, por el monto de ésta, pueda verse privado de los recursos imprescindibles para atender, en forma suficientemente decorosa, sus necesidades vitales de subsistencia más elementales, entre ellas la de alojamiento, ya sea en régimen de alquiler o de propiedad, que exige desembolsos pecuniarios de notable importancia.
No puede ignorarse, por otra parte, que la ruptura de la convivencia por parte de los progenitores y subsiguiente salida de uno de ellos del domicilio familiar, rompe la unidad familiar formada por aquellos y los comunes descendientes e implica la constitución de dos hogares independientes y autónomos cuyo mantenimiento económico debe sufragarse con los mismos ingresos de los progenitores con que antes se atendía el coste de una sola unidad familiar, con la inexorable consecuencia económica de que se vea disminuido el volumen de ingresos disponibles para atender a los gastos de habitación de uno y otro progenitor y de sus comunes descendientes.
Teniendo en cuenta tales parámetros, y partiendo de las precedentes consideraciones, en el presente caso se considera ajustado al principio de proporcionalidad precitado establecer, a cargo del progenitor no custodio, una pensión alimenticia para los hijos menores de edad, de 400 euros mensuales, que se incrementará en 350 euros mensuales (sobre la que se esté abonando, debidamente actualizada, en tal momento) a partir de la fecha en que la madre abandone la vivienda familiar, por expiración del plazo de duración del derecho o por decisión anterior a dicho momento.
1º.- Que en la actualidad la madre, al deber satisfacer la letra de 800 euros mensuales a la cooperativa de la vivienda que tiene adjudicada se encuentra en peor posición económica que la del padre, quien, con sus ahorros (150.000 euros) y sus ingresos por subsidio de desempleo, se encuentra en mejores condiciones de procurarse una vivienda en régimen de alquiler en la que poder vivir fuera del domicilio familiar.
2º.- Que, en tales circunstancias, el hecho de que los hijos menores y la madre tengan atribuido el uso de la vivienda familiar, que pertenece privativamente al padre, ha de considerarse un importante aportación, in natura, de éste a los alimentos de los menores, al formar parte del concepto de alimentos del artículo 142, como una de sus partidas más importantes, si no la mayor, la de habitación del alimentista, lo que, aplicado al caso, debe traducirse, como así sucede, en una minoración de la cuantía de la pensión en dinero que el alimentante ha de satisfacer.
3º.- Que en aras a conciliar el beneficio e interés de los menores, garantizando a los mismos, por representar el interés más necesitado de protección, una vivienda digna que asegure su desarrollo integral en un espacio físico adecuado a sus necesidades habitacionales, con el interés dominical, en este caso del padre, en poder ocupar la vivienda adquirida por el mismo en estado de soltero, y disponer así de una vivienda en que poder, en su caso, rehacer su vida en forma autónoma e independiente de sus progenitores, procede establecer que cuando la madre abandone la vivienda familiar, bien para trasladar su residencia a Aranjuez o para trasladar su domicilio a otra vivienda en Madrid, asumiendo así en su integridad la carga de proporcionar alojamiento a los hijos comunes, tal aportación tenga la consiguiente repercusión en la pensión alimenticia que presta el padre, que se incrementaría en 350 euros mensuales.