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Al interponer la denuncia indicó que ya lo había sido denunciado anteriormente por malos tratos psicológicos cuando esto no era cierto. Por otro lado tampoco le imputó delito alguno pues se limitó a indicar que tenía sospechas de que no le devolviese a los hijos
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El Magistrado-Juez Juzgado de lo Penal número Tres de Valladolid, con fecha 16 de Diciembre de 2013, dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: “ÚNICO.- Se declara expresamente, de acuerdo con la prueba practicada, que la acusada Andrea, tras mantener el 11 de julio de 2011 una conversación telefónica con su marido en ese momento, del que se encontraba separada de hecho, durante la que discutieron por la guarda y custodia de las menores y aspectos de tratamiento médico de una de las hijas, manifestando que no iba a volver a sus hijas hasta que hubiera una sentencia, se dirigió a la comisaría de Policía de Las Delicias en Valladolid denunciando que su marido Humberto le había dicho que “si se llevaba (él) a las niñas no se las pensaba devolver” diciendo esto en actitud amenazante, recogiendo en la denuncia que su marido había sido denunciado en Tarragona por un delito de malos tratos psicológicos y solicita una orden de alejamiento porque sospecha que si se lleva a las niñas no las va a devolver por las manifestaciones de su marido. Estas manifestaciones no se corresponden con la verdad ya que ni existía denuncia interpuesta en el momento de denunciarse el 11 de julio de 2011, y menos por maltrato psicológico ni en la conversación telefónica el entonces acusado, ahora denunciante, manifestó que tuviera intención de no devolver a las niñas. El 20 de julio de 2011 el denunciante recogió a una de las hijas y se la llevó con él, sin que consten en las actuaciones las resoluciones judiciales civiles dictadas por los Juzgados de Tarragona. Como consecuencia de la denuncia del 11 de julio de 2011 se incoaron diligencias urgentes JR232/2011 del Juzgado de Violencia contra la mujer de Valladolid, que fueron archivadas el 14 de julio de 2011, archivo confirmado por la Audiencia Provincial.”
La Sentencia absolvió a la madre. El padre recurrió en apelación y la AP Valladolid, Sec. 2.ª, en su Sentencia de 3 de abril de 2014 desestimó el recurso.
En la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número tres, indica la Audiencia Provincial, se detallan los elementos que integran el delito de denuncia falsa y se van desgranando los términos que se recogen en la denuncia formulada por Doña Andrea en Comisaría el día 11 de Julio de 2011, para concluir que ninguno de ellos puede ser constitutivo de un delito de denuncia falsa, afirmación que se asume en la presente resolución por cuanto que la referencia a que el Sr. Humberto había sido denunciado previamente por malos tratos psicológicos en Tarragona, como se indica a quo, no podía desencadenar la apertura de ninguna investigación policial ni judicial, puesto que en su caso, estos hechos habrían sido objeto de investigación por la policía o el Juzgado en Tarragona, de tal forma que esa actuación falsaria no podría dar origen a una actuación procesal.
Por lo que se refiere a la expresión “manifestando éste (en referencia al Sr. Humberto) que si se las lleva -a sus hijas- no se las piensa devolver, en actitud amenazante” la interpretación integral de los términos de la denuncia que se hace por el Juez de instancia se considera correcta, puesto que relaciona esta expresión con la que se indica al final de la denuncia al solicitar la orden de protección, cuando indica que “sospecha que si se lleva a las niñas no se las va a devolver, basándose en manifestaciones del denunciado”. Se evidencia que la Sra. Andrea lo que hace es comunicar un temor personal hacia una posible conducta del acusado, pero no le atribuye la comisión de un hecho delictivo, máxime si tenemos en cuenta, como lo hace el Juez de instancia, las concretas circunstancias que concurrían en aquél momento, ya que no había ni convenio ni resolución judicial que atribuyera la custodia de las menores a uno de los dos progenitores ni estaba por tanto establecido un régimen de visitas y vacaciones, al haberse producido la separación de hecho escaso tiempo antes. En este sentido se ha pronunciado la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, al resolver el recurso interpuesto por la representación del Sr. Humberto contra el auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer en las Diligencias Urgentes 232/2011 (que tienen su origen, precisamente, en la denuncia formulada por la Sra. Andrea) acordando el archivo provisional y sobreseimiento de las mismas, indicando la Sección Cuarta en su auto de 20 de Octubre de 2011, en el que desestiman el recurso de apelación, que la denuncia no contiene hechos que puedan calificarse como constitutivos de infracción penal, ya que se trata de “hipótesis que la denunciante cree posibles“, como que si le deja a las menores en el mes de Agosto al denunciado no se las va a devolver, de lo que no existe indicio alguno, más cuanto que de momento, no consta atribución judicial de custodia, ni fijación de régimen de visitas alguno.
Por tanto, sigue indicando la Sentencia, la conclusión que alcanza la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial cuando acuerda confirmar el sobreseimiento provisional y archivo de las Diligencias Urgentes y el Juzgado de lo Penal en la resolución que es objeto de apelación, es la misma, negando que en la denuncia se imputen hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal como exige el artículo 456 del Texto Sustantivo y que concurra en la conducta de la Sra. Andrea el dolo preciso para que se de esta figura delictiva (STS de 23 de Septiembre de 1993), puesto que ésta, en la situación en la que se encontraba la pareja en el momento de la comparecencia de la Sra. Andrea, se limita a comunicar “sospechas“, como se precisa en la referencia que hace al solicitar la orden de protección. El hecho de que se incoen unas Diligencias Urgentes no modifica esta circunstancia, puesto que en un mismo día, el 14 de Julio de 2011, se recibe declaración a la denunciante (aclarando ésta diversos extremos de la denuncia, que no fue redactada por ella, ya que se trata de una comparecencia realizada en Comisaría) y al denunciado, se practica la audiencia del 798 de la LECrim y se acuerda el sobreseimiento y archivo, por lo que se considera correcta la valoración que se hace por el Juez de lo Penal en cuanto al ámbito del derecho de familia, al que deben reconducirse los términos empleados por la Sra. Andrea, y de las concretas circunstancias que rodeaban la relación en el momento de la comparecencia de la Sra. Andrea en Comisaría, estimándose, como se hace a quo, que las manifestaciones que en la misma se recogen no reúnen los requisitos exigidos por el artículo 456 del Texto Sustantivo para considerar que nos encontremos ante un delito de denuncia falsa, por lo que procede la desestimación de los recursos de apelación y confirmación de la resolución impugnada.