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Que el padre tenga una holgada situación económica no significa que la pensión del hijo tenga que ser desorbitada

En un procedimiento de divorcio surgió la cuestión de fijar la pensión alimenticia para el hijo mayor de edad, y el juzgado, en atención a los ingresos del padre, estableció como pensión de alimentos a favor del hijo 1.250 euros mensuales que se ingresará 1000 euros en la cuenta que al efecto señala la madre con quien convive y 250 euros que ingresará en la cuenta que designe el hijo y además el padre abonará todos los gastos correspondientes a los estudios del hijo mensualidades, matrícula etc.

El padre interpuso recurso de apelación, y la Audiencia Provincial de Madrid (sección 22.ª) en su Sentencia de 21 de octubre de 2014, le dio la razón fijando la pensión únicamente en 1.500 euros donde estaban incluidos todos los gastos universitarios.

El hijo de 23 años no tenía diferentes a las de cualquier persona de su misma edad, al no aflorar para ello causa alguna, médica por ejemplo, por la que se incrementen los costes, por lo que se parte de las ordinarias corrientes y básicas.

El gasto más elevado que genera el hijo, señala la sentencia es el derivado de instrucción y formación, que al estar matriculado en una universidad privada genera coste de 972,41 € al mes. Es este concepto de naturaleza estrictamente alimenticia, a computar para el cálculo de las pensiones de alimentos, sin que se advierta razón alguna para duplicarlo, vinculando al progenitor a efectuar pago directo de todos los gastos formativos, pues para el cálculo de la mensualidad corriente, ya se tiene en consideración tanto la matricula, desembolso anual, como la cuota del mes corriente, libros, material escolar, transporte, alguna actividad deportiva, o clases de apoyo o refuerzo que reciba el hijo,…etc.

Este coste de instrucción queda completamente subsumido en los 1.500 € al mes totales que fijamos a cargo del padre, como se comprenden en su debida proporción los restantes perentorios al digno sustento del hijo, conforme al concepto que de necesidades nos proporciona el Código, teniendo en consideración los aspectos meramente nutricionales, calzado, vestido, higiene, ocio, médico y medicinas en lo no cubierto por el sistema sanitario público de la Seguridad Social, o por seguro médico privado que se haya concertado para este hijo, si no constituyese un extraordinario, o por participación en el coste de mantenimiento de la vivienda que se ocupe, suministros y consumos, empleada de hogar con la que se cuenta para la familia, todos estos en promedio y a prorrata del número de moradores, que no son en exclusiva Isaac, sino que en ellos participa también la madre.

A tales desembolsos da adecuada respuesta la cantidad total que ahora fijamos, que no solo excede de un salario mínimo interprofesional vigente para este año, con el que hoy por hoy se sustentan familias enteras, sino que equivale a un sueldo medio en el país, con destino solo a Isaac, sin que una posible, o incluso real superior capacidad de pago, aboque sin más a elevar la aportación paterna, de no justificarlo las necesidades, como es el caso, techo último de los alimentos.

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TAGGED: Pensión alimenticia
admin 25 de enero de 2015
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