Las hijas son mayores de edad y no concurre interés más necesitado de protección en ninguno de los cónyuges por lo que la vivienda debe quedar sometida al proceso de liquidación que corresponda siendo lógico y racional que mientras se produzca dicha liquidación se atribuya un uso alterno del mismo. En este caso dicho uso será rotatorio durante seis meses.
AP Madrid, Sec. 22.ª, Sentencia de 9 de enero de 2024
Ha quedado constatado en las presentes actuaciones que las hijas son mayores de edad, que ambos cónyuges ostentan el mismo derecho sobre la vivienda familiar y que no concurre interés más necesitado de protección en ninguno de ellos, por lo que, de conformidad a doctrina jurisprudencial reiterada, el inmueble en cuestión no puede quedar afectado por uso exclusivo alguno, como pretende la apelante, sino sometido ya al proceso de liquidación que corresponda (por analogía, las SSTS 576/2014, de 22 de octubre, 658/2015, de 17 de noviembre, o 630/2018, de 13 de noviembre), siendo lógico y racional que mientras se produzca dicha liquidación se atribuya un uso alterno del mismo (por mor de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 96.1 del CC, aplicable aquí analógicamente -por todas, la STS 183/2017, de 14 de marzo -, y asimismo en virtud de lo recogido en la STS 700/2012, de 14 de noviembre), cual ha venido acordado por la resolución judicial impugnada, donde puede leerse coherentemente que es “deseable proceder a la liquidación […] de dicho bien inmueble, entendiendo que la atribución a una de las partes podría suponer una mayor complejidad para ello o propiciar la ralentización”.
De esta forma, en casos como el presente, de circunstancias igualitarias, el uso alterno de la vivienda no se atribuye para que ésta sea ocupada necesariamente y de forma continua por el beneficiario en el período acordado, sino, por un lado, para distribuir equitativamente el derecho sobre la cosa de manera que cada litigante pueda gozar de ella como mejor le convenga (ocupándola o no; durante todo o parte del tiempo), y, por otro, para evitar un uso conjunto del inmueble que pudiera acarrear para ambas partes los mismos perjuicios que han intentado soslayar con su divorcio.
De ahí que la prueba propuesta por la apelante sobre la desocupación de la vivienda por el apelado, aparte de ser insuficiente para conseguir la acreditación deseada, devenga inútil a los efectos pretendidos; y de ahí también que la denunciada vulneración de la doctrina de los actos propios recogida en el recurso, aparte de no reunir los requisitos precisos para hacerla valer (entre otros, que el acto propio sea inequívoco),