En el momento de la separación conyugal, seguida de mutuo acuerdo, no se estableció pensión compensatoria. La reconciliación de hecho no fue sino hasta fechas próximas al auto de 5 de junio de 2015, que la reconoció jurídicamente. Por tanto, dado el escaso tiempo transcurrido entre la reconciliación (5-6-2015) y la demanda de divorcio (25-7-2016), la escasa duración de la nueva convivencia y la independencia de los hijos, no se puede aceptar que se haya producido un desequilibrio económico, por lo que se ha de denegar la concesión de pensión compensatoria al no reunir los requisitos del art. 97 del CC.
Para continuar con la lectura es necesario ser cliente PREMIUM. Si ya tiene una cuenta con nosotros inicie sesión. introduciendo su clave de usuario. Si aún no es cliente debe registrarse.