Si el fallo de la sentencia establecía la atribución del uso de la vivienda familiar «al menor y al progenitor en cuya compañía quede mientras el mismo sea menor de edad», alcanzada la mayoría de edad, el uso se extinguirá sin necesidad de acudir a un proceso de modificación de medidas. La extinción del derecho de uso quedaría sin contenido si no fuera posible acordar judicialmente el desalojo de la vivienda del progenitor que la ocupa sin derecho a ello por haberse producido su extinción.[Privado]
AP Álava, Sec. 1.ª, Auto de 4 de junio de 2025
Mediante Auto dictado con fecha de 23 de marzo de 2021, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer despachó ejecución frente a la Sra. Florencia instando el desalojo de la vivienda cuyo uso y disfrute le había sido atribuido por sentencia de divorcio de fecha 2014, al haber adquirido el hijo a su cuidado la mayoría de edad.
Frente a dicho Auto y requerimiento se interpone oposición a la ejecución que es rechazada por resolución de fecha 17 de julio de 2024 acordando que la ejecución siga por sus trámites legales, lo que implica el lanzamiento de la vivienda que fue atribuida a la ejecutada.
Habiendo sido rechazada en la instancia las alegaciones de la parte ejecutada, la Sra. Florencia interpone frente a dicha resolución recurso de apelación, alegando los siguientes motivos:
Infracción del artículo 24 de la CE (inexistencia de incumplimiento de la sentencia)
Nulidad radical del despacho de ejecución por no contender la sentencia pronunciamiento de condena de hacer.
Infracción de los artículos 559.1 y 709 de la LEC por no existir incumplimiento, no existir título que justifique el despacho de ejecución, no existir obligación de hacer.
Error fáctico. El titulo no es válido para despachar ejecución.
Infracción jurídica del art. 12.5 de la Ley 7/2015 mientras se mantenga la obligación de pago de la pensión de alimentos.
Infracción de los artículos 6.4 y 7.1 y 2 del CC. Abuso del derecho. Fraude de Ley. Fraude procesal.
La parte apelada se opone al recurso.
Decisión de la sala.
Son muchos los motivos alegados por la parte recurrente en la interposición del recurso de apelación, si bien todos ellos se centran en tres ideas fundamentales: la primera de ellas en que el derecho de uso y disfrute de la vivienda atribuido por sentencia de divorcio a la Sra. Florencia es un derecho de uso que subsiste; como consecuencia de lo anterior no existe incumplimiento respecto a la resolución que ha sido objeto de ejecución; la resolución que es objeto de ejecución además no contiene pronunciamiento alguno sobre el lanzamiento acordado en el Auto por el cual se despacha ejecución; alegando, por último, frade de ley y fraude procesal, así como abuso del derecho por la parte ejecutante al encontrarse tramitando el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales con la oposición y retraso provocado por el ejecutante.
Pues bien, en el recurso de apelación, se puede alegar la infracción del artículo 24 de la Constitución Española si la sentencia apelada ha vulnerado los derechos fundamentales garantizados en dicho artículo. Para ello, en el escrito de apelación, se debe identificar concretamente el derecho fundamental afectado y explicar cómo la sentencia ha vulnerado dicho derecho, demostrando la relación de causalidad entre la decisión judicial y la afectación del derecho.
No se aprecia infracción del derecho de defensa, no se aprecia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, no se aprecia vulneración de un proceso con todas las garantías y la resolución judicial recurrida está suficientemente motivada y tiene base legal suficientemente razonada.
Señala la parte recurrente que el Auto despachando ejecución es nulo porque no contiene pronunciamiento sobre el lanzamiento acordado.
Ya se respondió a esta alegación en la resolución que ahora se recurre, ya se razonó debidamente, desestimándola, la infracción alegada del artículo 559.1 y 709 de la LEC y es que la sentencia de divorcio que da origen a esta ejecución establece en su fallo la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar, así como del ajuar doméstico existente en el mismo «al menor y al progenitor en cuya compañía quede mientras el mismo sea menor de edad». Este pronunciamiento, a pesar de la interpretación que le pueda dar la parte ejecutada no tiene otro significado que la atribución del uso y disfrute de la vivienda y del ajuar familiar al progenitor que ejerza la guarda del menor, mientras sea menor, pero que, alcanzada la mayoría de edad del hijo, termina el derecho de uso y disfrute, se extingue, sin que sea preciso acudir a un proceso de modificación de medidas para obtener una declaración que afirme dicha extinción, pues, repetimos, el derecho de uso de estableció con un límite temporal (la mayoría de edad del hijo), así al alcanzada esta, el derecho de uso y disfrute en favor del progenitor custodio su se extingue automáticamente, sin necesidad de un nuevo pronunciamiento judicial.
Es por ello, que la sala no pude admitir la alegación de la recurrente basada en el argumento de que el derecho de uso subsiste y por eso, no hay incumplimiento de la resolución judicial.
La extinción del derecho de uso y disfrute quedaría sin contenido si no fuera posible acordar judicialmente el desalojo de la vivienda del progenitor que la ocupa sin derecho a ello por haberse producido la extinción de este. Por ello, en consecuencia, el Auto despachando ejecución puede y debe contener el requerimiento, derivado de la extinción del derecho de uso, de cese en el derecho agotado y, con ello, de desalojo de la vivienda en el plazo que se establezca.
Esta misma sala ya se ha pronunciado sobre estos extremos en ocasiones anteriores, en concreto el Auto 98/2022 de 22 de junio, alegado por la parte ejecutante, y Auto 24/2024 de 14 de febrero. Y reiteramos que, aunque en la sentencia que se ejecuta no se contenga un pronunciamiento expreso que ordene el desalojo de la vivienda, dicho pronunciamiento debe entenderse implícito al operar la extinción del uso de la vivienda, al ser su consecuencia jurídica necesaria, pues entender lo contrario, supone, como ya hemos afirmado, privar de efecto a la decisión judicial que debe ser cumplida en sus términos.
Y, en cuanto al fraude de ley invocando la existencia de un proceso de liquidación de gananciales entre iguales partes, no son sino situaciones futuras o inciertas, o circunstancias cuyo resultado es desconocido e hipotético y no se debe aventurar.
En alguna ocasión ya hemos afirmado que el «fraude de ley» (artículo 6.4 CC) tiene unos presupuestos legales y jurisprudenciales muy distintos de lo que se argumenta en el recurso. Simplemente, recordar que el precepto lo define claramente: Se trata de actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él». Sólo entonces se consideran ejecutados en fraude de ley, con el efecto de impedir la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.
Ahora, en el recurso, lo que invoca, con idéntica argumentación fáctica, es que la conducta del ejecutante es contraria al principio de la «buena fe» (artículo 7 CC). Ese principio tiene su aplicación, básicamente, en dos ámbitos, el contractual y el procesal.
Como principio, es cierto que los «los derechos deben de ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe», pero, también, que «la ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Toda acción u omisión que, por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para un tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia del abuso.», y quien invoca la mala fe no debe sólo presumirla en su contrario, sino acreditar los hechos relevantes que la soportarían.
Y, respecto a lo que es el procedimiento objeto de este recurso, el artículo 247 LEC señala que «Los intervinientes en todo tipo de procesos deberán ajustarse en sus actuaciones a las reglas de la buena fe.», y no se nos ofrece un principio de prueba que desmienta, en la conducta procesal del ejecutante, el que su comportamiento no se haya ajustado a lo que exigen esas reglas.
Por los motivos expuestos, el recurso de apelación debe ser rechazado.[/privado]
