La redacción del art. 49 bis, apartado primero de la Lec ha dado lugar a que muchos juzgados planteen cuestiones negativas de competencia pues no estaba claro a que se refería el legislador cuando indicaba “deberá inhibirse, remitiendo los autos en el estado en que se hallen al Juez de Violencia sobre la Mujer que resulte competente, salvo que se haya iniciado la fase del juicio oral“.
Parece que se había consolidado entre los Juzgados y Audiencias Provinciales la tesis de que la inhibición ya no podía ser posible cuando se hubiese señalado la vista tanto del juicio de divorcio, aunque en otros casos, también se sostenía que la simple citación a la comparecencia de medidas provisionales igualmente operaba como límite para la inhibición.
Sin embargo, el Tribunal Supremo ha dejado sin efecto este criterio.