La comunicación de los progenitores, que según la psicóloga es nula, no es el fin del régimen de custodia compartida sino un instrumento para que dicho régimen pueda llevarse a efecto.
AP Álava, Sec. 1.ª, Sentencia de 26 de junio de 2015
Habiendo dejado constancia la psicóloga Sra. Estela de que un conflicto abierto está contraindicado para una guarda y custodia compartida, e incidiendo la parte apelante en: la mala y/o nula relación que existe entre los progenitores, no existiendo diálogo, ni consenso entre ellos; la nula sintonía entre los progenitores; la mala relación entre las partes del procedimiento y entre el padre y la familia materna; el nulo entendimiento entre los progenitores, debemos indicar que tiene dicho el Tribunal Supremo al respecto:
– En sentencia de 22 de julio de 2011, y como reproduce la sentencia de 15 de octubre de 2014, que: con la precisión de que “las relaciones entre los cónyuges por sí solas no son relevantes ni irrelevantes para determinar la guarda y custodia compartida. Solo se convierten en relevantes cuando afecten, perjudicándolo, el interés del menor”.
– En sentencia de 16 de octubre de 2014, consideración que entendemos aplicable al presente caso, que: la tensa situación que concurre en los cónyuges no consta que sea de un nivel superior al propio de la situación de una crisis conyugal, y;
– En sentencia de 16 de febrero de 2015, que para la adopción del sistema de custodia compartida no se exige un acuerdo sin fisuras, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo del menor.
De forma que lo que entendemos es que la comunicación no es el fin del régimen de guarda y custodia compartida sino que constituye un instrumento para que dicho régimen pueda llevarse a efecto en el interés superior de los hijos, y es un aspecto que deben los progenitores procurar o mejorar en interés de los menores, teniendo responsabilidad los dos progenitores en así hacerlo.
Y, dado que respecto a la dedicación del padre, en el informe psicológico de la psicóloga Sra. Dulce se recoge, y no resulta ello desvirtuado por el resto de la prueba practicada, que ambos progenitores han trabajado y colaborado como cuidadores, cada uno según su disponibilidad, sin desconocer que en tal informe también ser recoge que teniendo la madre una presencia más activa con los hijos al reducir su jornada laboral¿, que destaca la flexibilidad de la que ha dispuesto (el padre) en su trabajo para la atención a necesidades de los hijos y mayor dedicación a los mismos tras el cese laboral, que dispone de conocimiento sobre los distintos aspectos evolutivos de los hijos¿. Y, respecto a su capacidad, y a pesar de ser los resultados, obtenidos en la prueba aplicada, inválidos, que se refleja capacidad adecuada y responsable de cuidado parental durante la exploración, concluyéndose en tal informe que: tanto el padre como la madre reúnen condiciones para asumir la guarda y custodia de los hijos, como son capacidad suficiente, motivación, disponibilidad, implicación y vinculación afectiva con los hijos y apoyo familiar necesario, llegamos a la conclusión de que la decisión de la Juzgadora de instancia relativa al régimen de guarda y custodia compartida, ha debe ser mantenida, y es que, y sin necesidad de más consideraciones, la decisión adoptada en el Auto de medidas provisionales obedeció a que en dicho trámite no se establecía una guarda y custodia compartida hasta que en el pleito principal se celebrase en la vista la ratificación y aclaración del Equipo Técnico.