A la esposa, de 52 años, sin estudios universitarios ni experiencia laboral, no le va a resultar fácil su incorporación al mercado de trabajo y debe ponderarse su dedicación absoluta a la familia durante 18 años, seis de los cuales fueron en EEUU, aunque también hay que tener en cuenta que cuando contrajo matrimonio en 2004, con 32 años, no había acreditado tampoco trabajo alguno, más allá de ayudar a su familia en la joyería que regentaban, sin alta laboral, por lo que debe fijarse la pensión compensatoria sin limitación temporal.[/privado]
AP Madrid, Sec. 22.ª, Sentencia de 4 de junio de 2024
Pensión compensatoria sobre su cuantía, duración y fecha de inicio del pago.
Manifiesta el recurrente que se revoque la sentencia y que por la Sala se establezca que en concepto de pensión compensatoria don Eydan abonará a su ex esposa la cantidad de 800 euros mensuales por espacio de 5 años y que como fecha de comienzo de pago de la pensión compensatoria se establezca el del día de la notificación de la sentencia de instancia (3 de marzo de 2023) sin ninguna retroactividad.
Recordemos que la sentencia establece el pago de 1.500 euros mensuales en concepto de pensión compensatoria a favor de la ex esposa con efectos desde la fecha de la presentación de la demanda(se presentó el 26 de junio de 2021) rectora de estos autos, y hasta el mes de junio de 2031 (es decir pago durante 10 años), en que se extinguirá automáticamente, salvo que, con anterioridad, la esposa perciba ingresos regulares, superiores a dicha suma, en cuyo caso, se extinguirá con efectos al mes siguiente, de forma irrevocable, a cuyo efecto Dª Catalina deberá acreditar al actor su situación laboral, si se lo solicitara, antes del día 25 de diciembre de cada año, entregando un informe de vida laboral actualizado, para seguir percibiendo dicha pensión el año siguiente. La citada pensión se abonará en doce mensualidades, dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que a tal efecto designe la actora y no será objeto de actualización.
Decisión de la Sala.
Para resolver esta cuestión debemos traer a colación la sentencia de Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 19 de febrero de 2018:
“La pensión compensatoria es un derecho personal que la ley reconoce al cónyuge al que la separación o el divorcio producen un empeoramiento en la situación económica que gozaba durante el matrimonio, colocándole en posición de inferioridad frente a la que resulta para el otro consorte. Tras la reforma del artículo 97 CC por Ley 15/2005, de 8 de julio, las modalidades de pago de dicha compensación no se reducen ya a unas prestaciones periódicas, sustituibles conforme a lo establecido en el artículo 99 CC, o a una prestación única, sino que se establece la posibilidad -ya reconocida por la jurisprudencia-de conceder prestaciones periódicas sometidas a término. Se trata, en todo caso, de compensar el descenso que la nueva situación produce respecto del nivel de vida que se mantenía durante la convivencia; lo que, en consecuencia, se produce con independencia de la situación de necesidad, mayor o menor, del acreedor, no debiendo entenderse como un derecho de nivelación o de indiscriminada igualación”.
La jurisprudencia viene diciendo que la finalidad actual de la pensión compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste y que tiende a compensar la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas tras la ruptura matrimonial por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y reestablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio.
La finalidad de la prestación es de reequilibrio, no de equiparación objetiva de la situación económica de ambos contrayentes al margen de las circunstancias personales y económicas de los cónyuges durante la convivencia matrimonial. En otras palabras, no basta que uno de los cónyuges se quede en una situación económica inferior en el momento de la ruptura para que se le reconozca sin más el derecho a percibir una prestación económica, sino que dicha situación debe haberse generado o ser consecuencia del propio devenir de la convivencia matrimonial.
La Sentencia del Tribunal Supremo, Pleno, de 19 de enero de 2010, establece como doctrina jurisprudencial que para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio, doctrina que ha sido después reiterada en posteriores resoluciones del Alto Tribunal como las SSTS de 22 de junio de 2011, 19 de octubre de 2011, 25 de noviembre de 2011, 17 de mayo de 2013, 20 de febrero de 2014, 18 de marzo de 2014 y 23 de junio de 2015.
Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, la Sala considera que no cabe reducir la cuantía de la pensión compensatoria establecida por el Juez a quo en la sentencia a razón de 1500 euros mensuales, que como veremos, la Sala va a mantener.
Teniendo en cuenta las ganancias que obtiene el marido, que hemos indicado anteriormente, y que la esposa nunca ha trabajado y se ha dedicado exclusivamente a la familia, lo cierto es que el divorcio va a producir un desequilibrio relevante en la posición de la esposa demandada, que cuando contrajo matrimonio, con 32 años, ya hemos indicado anteriormente que no trabajaba formalmente, siendo que desde 2004, hasta ahora, han pasado 18 años, y nunca ha trabajado ni tampoco ha estudiado hasta que, tras la separación, parece que ha comenzado los estudios de Historia del Arte.
Como determina la sentencia de instancia, la esposa, de 52 años, sin estudios universitarios ni experiencia laboral, no le va a resultar fácil su reincorporación al mercado de trabajo y debe ponderarse su dedicación absoluta a la familia durante 18 años, seis de los cuales fueron en EEUU, aunque también hay que tener en cuenta que cuando contrajo matrimonio en 2004, con 32 años, no había acreditado tampoco trabajo alguno, más allá de ayudar a su familia en la joyería que regentaban, sin alta laboral, por lo que debe mantenerse que la una pensión compensatoria acorde con su cualificación, debemos establecerla por un importe de 1500 euros mensuales. Consideramos que la suma de 1500 euros mensuales, unida a los 700 euros que percibe del alquiler de la vivienda de DIRECCION006, y los 2600 euros mensuales, que percibirá en concepto de alimentos para sus dos hijas, en régimen de custodia compartida, cubiertos los gastos de educación, se estima adecuada para compensar el desequilibrio causado por el divorcio en los términos señalados por el artículo 97 del Código civil.
No obstante, considera la Sala que la fecha de devengo de la pensión compensatoria debe efectuarse desde la fecha del dictado de la sentencia de instancia (30 de diciembre de 2022) y no desde la fecha de presentación de la demanda de divorcio (como dice la sentencia) lo que en este sentido sí que damos la razón al recurrente, estimándose este motivo solo en parte.
Ahora bien, como indicaremos al contestar el recurso de apelación de doña Catalina, la pensión compensatoria no la vamos a establecer con carácter temporal durante diez años como dice la sentencia de instancia ni tampoco por cinco años que es el tiempo que solicita el recurrente, sino que vamos a determinar que doña Catalina tiene derecho a cobrarla a cargo de su ex marido con carácter indefinido, debido a la gran diferencia económica existente entre los cónyuges y el gran desequilibrio que a ella le produce el divorcio.[/privado]