Extinción de la pensión alimenticia con efectos desde la presentación de la demanda pues ya en ese momento el hijo mayor de edad no convivía con el padre, siendo procedente que este sea condenado al reintegro de las pensiones abonadas indebidamente por la madre desde aquella fecha.
AP Málaga, Sec. 6.ª, Sentencia de 25 de octubre de 2024
El hijo de los litigantes mayor de edad que convivía con el progenitor paterno, a fecha de la demanda rectora del procedimiento ya había dejado de hacerlo, como consecuencia de tener plena independencia económica, lo que posibilita retrotraer ese cese de la prestación a dicho momento procesal, al no precisar la pensión que percibía de la madre y, como consecuencia de dicho estado de cosas, con ello cesó también la legitimación del padre para percibirla, es decir, concurre una situación objetivamente constatable de pérdida sobrevenida de la legitimación del padre demandado para percibir una contribución de alimentos, dicho lo cual, como acabamos de ver, se deduce y así lo reconoce la sentencia 1072/2023, de 3 de julio, de la Sala Primera del Tribunal Supremo que «en esta consolidada jurisprudencia, se abran matices», como el caso contemplado en la sentencia 223/2019, de 10 de abril, que cita y transcribe en parte, en la que, partiendo de la base de que ambos hijos habían adquirido independencia económica e incluso residencia independiente, desestimó el recurso de casación contra la sentencia que había declarado la extinción de la pensión de alimentos desde la fecha de la demanda; y el caso analizado en la sentencia del Tribunal Supremo 147/2019, de 12 de marzo, de un hijo mayor de edad que contaba con recursos económicos propios y había dejado de convivir con la madre, que era la perceptora de la pensión, en el que se admitió la retroactividad al tiempo del cese de la convivencia, en base a los siguientes argumentos que reproduce la sentencia referida 1072/2023:
(i) «Y es que el efecto no retroactivo de la modificación de alimentos (SSTS 26.marzo 2014, 23 de junio de 2015 y 6 de octubre de 2016) tiene sus raíces en el carácter consumible de los mismos»
(ii) Añadiendo que «de ahí, que las sentencias que, tratándose de hijos mayores de edad y litigios entre los progenitores, han fijado el efecto de la modificación de la pensión alimenticia desde la fecha de la sentencia se hayan dictado en supuestos en que los alimentos habían sido consumidos por los hijos beneficiarios (sentencias 661/2015, de 2 de diciembre y 483/2017, de 20 de julio) por seguir conviviendo con su progenitor»,
(iii) «Sin embargo, en el caso sometido a la decisión de la sala, y desde el escrupuloso respeto a los datos fácticos de la sentencia recurrida, lo que consta es que el hijo (…) goza de ingresos propios y dejó de convivir con su madre; por lo que la cuestión no gira alrededor de las necesidades alimenticias de (…), tema que queda extramuros de este procedimiento, sino en si la recurrente dejó de estar legitimada para percibir la pensión alimenticia, al amparo del arts. 93.2 CC, por haber desaparecido los condicionantes fácticos en orden a su subsistencia».
En definitiva, cabe establecer las siguientes consideraciones finales:
1ª) Doctrina constante en relación con la retroactividad de la pensión alimenticia, es que cuando se plantea procedimiento de modificación de medidas, la pensión que en él se fije (si es diferente a la de primera instancia), opera desde el dictado de la sentencia fallada en el procedimiento de modificación – T.S. 1ª SS. 86/2020, de 6 de febrero, y 573/2020, de 4 de noviembre -;
2ª) Que es también reiterada la doctrina por la que se afirma que los alimentos no tienen efectos retroactivos, de suerte que no puede obligarse a devolver, ni en parte, las pensiones percibidas, por supuesto consumidas en necesidades perentorias de la vida, encontrando su fundamento en el carácter consumible de los mismos – T.S. 1ª SS. 483/2017, de 20 de julio, 630/2018, de 13 de noviembre, 147/2019, de 12 de marzo, y 412/2022, de 23 de mayo -, y
3ª) Que, a la doctrina anterior, cabe poder añadir ciertos matices introducidos jurisprudencialmente por el Alto Tribunal, como lo es el derivado de que cuando se trata de alimentos a favor de hijos mayores de edad, el progenitor que con ellos conviva, y precisamente en función de dicha convivencia, podrá reclamar, en los procedimientos matrimoniales, alimentos al otro progenitor, con una legitimación activa que proclaman, entre otras, las sentencias 156/2017, de 7 de marzo, y 223/2019, de 10 de abril -, por lo que cuando desaparezca ésta, entonces ya no cabe hablar de efectos irretroactivos, por lo que a partir de ese momento los únicos legitimados para reclamar alimentos a sus progenitores son los hijos, por ser mayores de edad, y en tales términos se expresa la sentencia 147/2019 en un supuesto en el que el hijo, mayor de edad, contaba con recursos económicos propios y dejó de convivir con la madre, que era la perceptora de la pensión, en donde se admitió la retroactividad al tiempo de cese de la convivencia.
La proyección de dicha jurisprudencia sobre el caso controvertido que nos ocupa, la respuesta acorde a derecho es la ofrecida por la juzgadora de primer grado, haciendo admisible la reclamación de las pensiones indebidamente cobradas por el demandado a partir del momento en el que el hijo mayor de edad dejara de convivir con él y dispusiera de plena capacidad y autonomía económica.