Tras el divorcio, el ex esposo ha logrado que se declare la nulidad de la compraventa por tratarse de un negocio jurídico simulado.
La Audiencia Provincial negó legitimación al ex esposo para interponer la demanda al haber sido parte en la compraventa lo que llevaba a aplicar lo dispuesto en los arts. 1305 y 1306 del CC.
Tras el recurso de casación, el Tribunal Supremo en su Sentencia de 3 de mayo de 2016, le dio la razón y consideró que tenía legitimación para pedir la nulidad y que la compraventa fue simulada sin que mediara precio.
Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que permite el ejercicio de la acción en que se insta la nulidad, por simulación absoluta, por uno de los contratantes, al no afectarle la prohibición de los arts. 1305 y 1306 del C. Civil (sentencias de 24 de abril de 2013 y 16 de enero de 2013, rec n.º 2108 de 2010 y 1431 de 2010, respectivamente), entre otras muchas.
En la sentencia recurrida se declara que de acuerdo con el art. 1306.2 del C. Civil el demandante no puede instar la nulidad, dado el fin ilícito que presidía la operación de compraventa, pretendiendo eludir sus obligaciones frente a los acreedores, siendo ilícita la causa, provocada consciente y voluntariamente por el demandante.
Consta que contra el hoy demandante se instó juicio cambiario 163/1994 ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Alcorcón, por un acreedor.
De la propia sentencia recurrida se deduce que la compradora (cuñada del demandante) no pagó precio, que el vendedor, por tanto, no lo recibió, que la compradora nunca lo poseyó materialmente y que tras el procedimiento de separación conyugal del demandante y de su esposa (también demandada y vendedora), es ella la que ocupa la vivienda referida en el contrato cuestionado de nulidad.
A la hora de determinar si estamos ante un supuesto de nulidad absoluta o de nulidad relativa del contrato, debemos concretar que no nos enfrentamos ante la existencia de meros vicios del consentimiento, sino ante la inexistencia de precio en un contrato de compraventa, por lo que estaríamos ante un pretendido contrato al que le falta uno de los elementos esenciales, cual es la causa del mismo.
En la sentencia recurrida se confunden los móviles del contrato con la causa del mismo.
La causa del contrato en una compraventa es la entrega de bien a cambio de un precio y este no ha existido e incluso el bien nunca ha sido poseído de hecho por la compradora.
Que las partes lo hiciesen para eludir las obligaciones del demandante y su, entonces, esposa frente a los acreedores es un móvil, que no está causalizado ni constituye la esencia de un contrato de compraventa, por lo que nos encontramos ante un contrato radicalmente nulo, afectado de simulación absoluta y la inexistencia de efectos del mismo es el que determina la imprescriptibilidad de la acción para instarlo.
Es decir, no estamos ante un contrato con causa ilícita, lo que provocaría la aplicación del art. 1306.2 del C. Civil, sino ante un contrato con causa inexistente, por lo que la nulidad provoca la respectiva devolución de las prestaciones efectuadas.
En igual sentido las sentencias de 16 de enero de 2013, rec. 1431 de 2010 y 24 de abril de 2013, rec. 2108 de 2010: «Cuando el artículo 1302 establece rigurosas restricciones para el ejercicio de la acción de nulidad, se está refiriendo única y exclusivamente a aquellas pretensiones que se encaminen a obtener la anulación o declaración de nulidad relativa de los contratos en que se aprecie la concurrencia de alguno de los vicios de consentimiento del artículo 1265; no siendo aplicables tales limitaciones a las demandas cuya finalidad sea conseguir la declaración de inexistencia o de nulidad radical de aquellos otros a los que se imputa la falta de alguno de los elementos esenciales (art. 1261) o la vulneración de una norma imperativa o prohibitiva. Diversas resoluciones de esta Sala han declarado que estas últimas pretensiones, que instan el reconocimiento de la nulidad absoluta o la inexistencia de un contrato no se hallan sujetas a las limitaciones que establece el artículo 1302, pudiendo ser deducidas no solo por quienes han intervenido en el otorgamiento del contrato a que se refieren, sino, además, por quienes hayan podido resultar perjudicados (sentencias de 15 de Febrero de 1977 y 5 de Noviembre de 1990 y demás que en ellas se reseñan)».