Desde hace tiempo se estaba esperando que el Tribunal Supremo resolviese el recurso de casación que se interpuso contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz que condenó a una mujer a abonar a quien fue su esposo 15.000 euros por daños morales por ocultarle que el segundo de los hijos no era suyo. Además también le condenó a la devolución de las pensiones alimenticias (45.971 euros) que abonó quien hasta entonces figuraba como padre en el Registro Civil.
Del matrimonio nacieron tres hijos en los años 1992, 1994 y 1997, y en el año 2001 se produjo la separación.
En el año 2008 el padre interpuso un procedimiento de impugnación de la filiación y la sentencia estimó la demanda declarando que el segundo de los hijos no era suyo.
En el año 2009 se dictó sentencia de divorcio.
Tras presentar una demanda reclamando la devolución de las pensiones alimenticias pagadas para un hijo que no era suyo y pedir una indemnización por daño moral, la Audiencia Provincial de Cádiz estimó parcialmente la demanda, pero la demandada interpuso un recurso de casación que ha resuelto el Tribunal Supremo en su Sentencia de Pleno de la Sala 1.ª de 13 de noviembre de 2018.
El Alto Tribunal revoca la sentencia de la Audiencia Provincial y absuelve a la señora, por lo que no tendrá que devolver las pensiones alimenticias ni pagar nada por daño moral.
En relación con las pensiones alimenticias, el Tribunal Supremo razona que: “Estos alimentos, como las demás obligaciones que integran la potestad de los padres -velar por ellos, tenerlos en su compañía, educarlos, formarlos, representarlos y administrar sus bienes- (articulo 154 CC), y el propio hecho de la filiación (artículo 111 CC), han surtido sus efectos en cada uno de los momentos de la vida del niño porque la función de protección debía cumplirse y el hijo debía ser alimentado, lo que impide que pueda solicitarse su devolución por el hecho de que no coincida la paternidad real, basada en la realidad biológica, con la formal. c) La no devolución tiene su origen en una antigua sentencia de 18 de abril de 1913, que confirma la línea jurisprudencial de las sentencias de 30 de junio de 1885 y 26 de octubre de 1897, según la cual los alimentos no tienen efectos retroactivos, «de suerte que no puede obligarse a devolver, ni en parte, las pensiones percibidas, por supuesto consumidas en necesidades perentorias de la vida». No se devuelven los alimentos como tampoco se devuelven los demás efectos asociados a estos derechos y obligaciones propias de las relaciones de los padres con sus hijos“.
En cuando a la reclamación que se hacía por daño moral, el Tribunal Supremo reconoce que se trata de la cuestión de gran complejidad y de mayor actualidad en Derecho de Familia, pero aunque considera que “conductas como esta sean susceptibles de causa un daño“, este daño no puede ser indemnizado mediante el ejercicio de acciones de responsabilidad contractual y extracontractual, ya que estas conductas -tener un hijo de otro varón vigente el matrimonio- tienen respuesta en la normativa reguladora del matrimonio, mediante la separación o el divorcio, y en la normativa no se contempla indemnización de un daño moral generado a un de los cónyuges en un caso de infidelidad y de ocultación y pérdida de un hijo que consideraba suyo. Termina indicando la Sentencia que “Es cierto que la sentencia ha relacionado el daño no con la infidelidad matrimonial (normalmente oculta), sino con la ocultación de los efectos de la infidelidad, en este caso de un hijo que se ha tenido como tal sin serlo (los efectos pueden ser otros). Al margen de que lo que lleva a la ocultación es el incumplimiento del deber de fidelidad, razones análogas a las expuestas en relación con este incumplimiento, resultan de aplicación cuando la conducta generada causante del daño es la ocultación de la filiación“.
La sentencia ha puesto a reflexionar a los juristas y son varias las cuestiones que sin duda centrarán las tertulias jurídicas. Si el Tribunal Supremo reconoce que la conducta de la madre ha producido un daño a quien figuró como padre sin serlo, pero que la vía adecuada para su resarcimiento no es el ejercicio de las acciones propias de la responsabilidad civil, ¿qué acción deberá ejercitarse entonces? ¿O es que se reconoce que este tipo de daño no es indemnizable? Por otro lado también cabe cuestionarse si después de haberse practicado la prueba biológica que descartaba la paternidad, la obligación alimenticia del padre se mantenía vigente, porque en su reclamación el padre diferenciaba claramente distintos periodos de pensiones alimenticias y sin embargo el Alto Tribunal aplica una solución global a todas las pensiones.