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La Sentencia entendió que esta solución permitía crear un ambiente estable adaptándose las hijas con facilidad a los cambios en la guarda
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La sentencia dictada por el Juzgado acuerda la disolución por divorcio del matrimonio contraído entre los litigantes el 15 de febrero de 2.002. Contiene una serie de pronunciamientos referidos a las medidas personales y patrimoniales a adoptar respecto de las dos hijas habidas en el matrimonio, Noelia y María Dolores, si bien en lo que interesa para la resolución del recurso es de destacar la atribución, a las hijas, del uso y disfrute del que fuera domicilio familiar, de manera que, el ejercicio de su guarda y custodia que la sentencia asigna compartida a ambos litigantes se hará efectiva mensualmente, por el progenitor a quien corresponda, entrando en el domicilio familiar a las 20´30 horas del último día del mes. Allí permanecerá con las menores hasta las 20´30 horas de ese mes en que se producirá la alternancia con el otro progenitor y así sucesivamente.
La madre recurrió la Sentencia mostrando su discrepancia con la atribución del uso de la vivienda familiar a las hijas, de manera que la alternancia en dicha ocupación por los progenitores venga determinada por el ejercicio de la guarda y custodia compartida.
La AP Asturias, Sec. 4.ª, en su Sentencia de 14 de marzo de 2013 desestimó el recurso con la siguiente fundamentación: “Consideración que no podemos asumir pues la atribución de uso viene asentada jurídicamente en el artículo 96 del Código Civil, siendo los menores quienes representan el interés más necesitado de protección, sin olvidar que esa atribución cubre una de las necesidades integrantes de la prestación de alimentos, la de facilitar habitación, en análogo sentido sentencia del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2.011. Además, la permanencia de las hijas en la vivienda les permite crear un ambiente estable, al ubicarlas en un lugar fijo que contribuirá a facilitarles la adaptación mensual a los cambios de guarda y custodia que prevé la sentencia de instancia.
Lo cierto es que, la apelante no ofrece otra solución, pues la única que apunta es inaceptable en estos momentos y dentro de este proceso. Recordemos que la recurrente no acude al acto del juicio y ni siquiera en sede de contestación a la demanda planteó la posibilidad de dividir físicamente la que fuera vivienda familiar, introduciendo en sede de apelación un nuevo planteamiento ajeno al debate de la litis.
Abundando en lo expuesto y a la vista de los términos en los que se redacta la súplica del escrito de apelación, el recurso es insostenible. Por más que la apelación sea un recurso de naturaleza ordinaria, en el que se pueda someter a la consideración del tribunal ad quem todo el planteamiento del litigio, tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico, gozando de amplias facultades para revisar la actividad probatoria desplegada en la instancia, requisito indispensable es que se impugnen pronunciamientos desfavorables a las pretensiones del apelante, artículo 448 LEC, lo que no sucede en el caso de autos, pues la recurrente acaba solicitando la confirmación de la sentencia de instancia, si bien con ciertas precisiones referidas a la división física de la vivienda cuyo uso se atribuye a las hijas, tema que ni siquiera se plantea en la instancia, como quedó dicho precedentemente, y que además a la vista de lo alegado por el apelado plantea problemas jurídicos imposibles de solventar en este litigio. Basta la lectura del escrito de oposición a la apelación para apreciar que el apelado invoca el carácter privativo y suyo de la vivienda en cuestión, sin olvidar que la propugnada división podría redundar en perjuicio de las menores a quienes se les reduciría el espacio que habitan”.