La Audiencia Provincial de Málaga, ha resuelto el primer conflicto de competencia tras la ultima reforma del art 775 de la Lec que atribuye la competencia para tramitar el procedimiento de modificación de medidas al “tribunal que acordó las medidas definitivas“.
El Juzgado de Violencia sobre la Mujer número Uno de Málaga, en virtud de la competencia que tiene atribuida conforme al citado art. 87 ter apartado 2.e) LOPJ, conoció del procedimiento de guarda, custodia y alimentos de menores instado por la representación procesal de D.ª María frente a Don Luis. Presentada la demanda de modificación de medidas por la representación procesal del Sr. Luis ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer que dictó la sentencia que pretende modificarse, el mismo se declara incompetente por estimar que habiendo sido dictada sentencia penal absolutoria en el procedimiento penal, ha perdido la competencia, debiendo conocer los Jugados de Primera Instancia especializados en Familia de esta capital. Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia número cinco de Málaga, se declara igualmente incompetente, y plantea la cuestión ante esta Sala, por estimar que tras la reforma del art. 775 LEC por la Ley 42/2015, la competencia para conocer del procedimiento de modificación de medidas corresponde al mismo Juzgado que dictó la Sentencia cuya modificación se insta.
En el Auto de fecha 9 de marzo pasado, señala la Audiencia Provincial de Málaga que la controversia planteada en esta cuestión de competencia negativa pasa por interpretar la expresión “podrán solicitar del tribunal que acordó las medidas definitivas”, del art. 775 LEC, en el caso de que el Juzgado de Violencia sobre la Mujer hubiera dictado la Sentencia adoptando las medidas cuya modificación se insta, cuando en el procedimiento penal recae Sentencia absolutoria antes de la presentación de la demanda de modificación de medidas, como es el caso, o auto de archivo o sobreseimiento o se ha extinguido la responsabilidad penal. La reforma del precepto nos hace cuestionar el criterio mantenido por el Tribunal Supremo en cuanto al carácter autónomo del procedimiento de modificación de medidas, al menos en lo que se refiere al fuero de competencia, al atribuirse al mismo Juzgado que conoció del anterior procedimiento en el que se adoptaron las medidas definitivas cuya modificación se insta. El Tribunal Supremo en el Auto de 22 de octubre de 2004 había declarado “que la interpretación también sistemática de los artículos 769.1, 711.1 y 775.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil determinan la competencia del Juzgado de Primera Instancia donde tienen su domicilio las partes en el procedimiento a seguir para modificación de las medidas adoptadas en sentencia firme de divorcio, al margen de cuál haya sido el Juzgado que haya conocido previamente de este procedimiento.” La doctrina, basándose en los Autos del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2002, 11 de febrero de 2003, y en el citado de 22 de octubre de 2004, había sostenido el carácter autónomo del procedimiento de modificación de medidas definitivas, una vez recaída sentencia firme, que no se podía considerar como un incidente del juicio principal. Tras la reforma del art. 775 LEC operada por la Ley 42/2015, podemos colegir que el fuero de competencia para conocer del procedimiento de modificación de medidas se configura como una suerte de competencia funcional por conexión. En este sentido, el art. 61 LEC establece: “Salvo disposición legal en otro sentido, el tribunal que tenga competencia para conocer de un pleito, la tendrá también para resolver sobre sus incidencias, para llevar a efecto las providencias y autos que dictare, y para la ejecución de la sentencia o convenios y transacciones que aprobare.”. No hay excepciones en el art. 775 LEC, que atribuye la competencia al mismo Juzgado (tribunal dice el precepto) que acordó las medidas definitivas. Es un supuesto similar a la ejecución que conforme al citado art. 61 LEC y al art. 545 LEC se atribuyen al mismo Juzgado que dictó la resolución que se ejecuta. Por otra parte, no encontramos tampoco un precepto similar al art. 49 bis LOPJ para el caso inverso. Si estuviéramos ante un procedimiento autónomo con su propio fuero de competencia, como ocurría antes de la reforma del art. 775 LEC por Ley 42/2015, podríamos entender que la competencia no correspondía al Juzgado de Violencia en un caso como el presente de dictado de sentencia absolutoria por el Juzgado de lo Penal, al no concurrir los requisitos del art. 87 tcr apartado 3.º de la LOPJ, pero el caso ha cambiado diametralmente tras la reforma operada por la Ley 42/2015, y no habiendo establecido excepciones el art. 775 EC, no procede excepcionar la aplicación del mismo por el mero hecho del dictado de sentencia absolutoria en vía penal, como tampoco se excepciona el conocimiento de las ejecuciones, ni tampoco se pierde la competencia para el conocimiento de un asunto civil de los previstos en el art. 87 ter 2.º cuando durante su sustanciación se dictara sentencia absolutoria en vía penal. Se trata de una atribución legal de competencia funcional por conexión, que hace cuestionamos de nuevo tras la reforma el carácter autónomo del procedimiento de modificación de medidas, que fue objeto de tanta polémica doctrinal. Por lo expuesto, se ha de decidir la cuestión de competencia negativa a favor del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número Uno de Málaga.