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La evolución a marcha forzada de los requisitos para su concesión es notoria y evidente y prueba de ello es la tendencia de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que está siendo tan práctica para la resolución de los conflictos en torno a esta pensión.
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Álvaro J. Gracia García.
Abogado.
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De un tiempo a esta parte la visión práctica de la pensión compensatoria ha ido cambiando de una forma radical, siempre unida al cambio, en general, que está sufriendo la figura del matrimonio en nuestra sociedad. Como siempre, el Derecho camina al son de lo que la realidad social va dictando en cada momento. Partiendo de la base de un cambio generalizado y profundo en el Derecho de Familia en los últimos años, uno de los más significativos está siendo precisamente el de la citada pensión, regulada en el artículo 97 de nuestro código civil. Se trata, básicamente, de una remuneración (normalmente una renta periódica) que disfrutará, como cita literalmente el texto legal: “el cónyuge al que la separación o divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio”
Como señala el precepto legal, la pensión compensatoria (que compensa ese desequilibrio económico) inicialmente tenía una utilidad adaptada a aquél momento, en el que la mujer no solía trabajar fuera de casa y se dedicaba a su hogar, al cuidado y educación de sus hijos, mientras el hombre “traía el dinero a casa”. Con esta situación, es evidente que una ruptura matrimonial ocasionaba un grave perjuicio económico para la mujer, si no fuera por el sustento de dicha pensión. Con este panorama tan diferente al que se vive en nuestros días, quedaba claro el carácter vitalicio, en la mayoría de los casos, al que quedaba sometido el abono de esta pensión, sin perjuicio de las causas que la ley señala para la extinción de la misma, reguladas en el artículo 101 del mismo texto legal.
Actualmente, analizando la jurisprudencia reciente del asunto, el Alto Tribunal confecciona una visión diferente para la asignación de esta prestación, teniendo más en cuenta factores como, por ejemplo, la edad de los hijos, entendiendo que a cierta edad no requieren un especial cuidado y dedicación, por lo que estando el cónyuge solicitante de compensatoria en edad y situación de trabajar, teniendo plena capacidad para hacerlo, no se reconoce el derecho al disfrute de la misma. Aun concediendo la compensatoria, se limita en el tiempo, cosa que antaño no ocurría con tanta normalidad. Son ejemplos de ello las Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2013 que no concede la pensión por no haber tenido la esposa la máxima dedicación a la familia y la Sentencia de 10 de enero de 2011 que fija una limitación temporal en base a que la esposa sigue teniendo la puerta abierta al mundo laboral.
A mi juicio, la pensión compensatoria es un elemento que, efectivamente, debe mantenerse, ya que se trata de una figura completamente necesaria y justificada, pero dándole un control riguroso, ya que, en algunos casos, se puede entender como una circunstancia en la que el cónyuge que recibe la pensión está “aprovechándose” del otro y viviendo a costa de esta asignación cuando realmente el cónyuge que aparentemente cae en un desequilibrio manifiesto (el citado perceptor), no refleja en su calidad y ritmo de vida un cambio importante, por algunos motivos, como por ejemplo y el más común, el empleo con ingresos no declarados, que además permite un medio de prueba muy de moda en los procedimientos de familia: el detective, una eficaz forma de demostrar que la compensatoria no es procedente en algunos casos. En realidad, y aun siendo discutible, considero que en una ruptura que se cree un desequilibrio económico, a día de hoy, es bastante complicado que las circunstancias que daban lugar a que la compensatoria proceda. no se vean modificadas a corto-medio plazo.
Actualmente, se están incrementando los procedimientos de demanda de modificación de medidas intentando los cónyuges obligados a pagar compensatoria a dejar de hacerlo alegando un cambio sustancial en la vida del cónyuge perceptor de la pensión, por el que procedería su extinción.