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La AP de Cáceres ha dictado una sentencia en la que se indica que la negativa de las hijas al cambio de residencia puede ser lógica al tener que abandonar a sus amigos y su entorno, más aun si se encuentran en plena adolescencia o preadolescencia, pero que no puede justificar, por si sola, la imposibilidad del traslado.
El padre solicitó el cambio de custodia alegando que la madre iba a cambiar de lugar de residencia, a lo que se oponían las dos hijas.
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La Audiencia Provincial razonó en su Sentencia de que estamos ante un cambio de residencia plenamente justificado por razones profesionales de la madre y que, además, se produce no a muy larga distancia del domicilio inicial, pues es, tan solo, de Guadalupe a Cáceres. Aquí también estamos ante un puro acto voluntario de las hijas, ante una opinión contraria de las mismas, que se presenta como lógica al tener que abandonar a sus amigos y su entorno por el cambio de residencia, pero que no puede justificar, por si sola, la imposibilidad del traslado. Los progenitores no pueden ver condicionada su movilidad laboral a la voluntad de los hijos, como no la pueden condicionar si los padres no hubieran roto su convivencia. La juzgadora de la instancia estudia esta cuestión desde la sola perspectiva de la voluntad contraria de los menores al cambio de residencia y eso, a salvo de otros objetivos condicionamientos, no es correcto. Una cosa es oír a los hijos y otra dejar en sus manos, sin mayor justificación, el sentido de las medidas a adoptar en los procesos matrimoniales. Los traslados de residencia siempre pueden ser dolorosos para los hijos, más aun si se encuentran en plena adolescencia o preadolescencia, pero eso no puede justificar un cambio de custodia. En el mismo sentido, la sentencia de esta Audiencia de 9 de febrero de 2012, en un caso idéntico de cambio de residencia justificado por motivos laborales señaló que” es cierto que el cambio de residencia supone una cierta disfunción en el régimen de visitas, disfunción que, sin embargo, es salvable y que, sin duda, no justifica lo más mínimo el cambio de la guarda y custodia sobre los hijos menores, sobre todo cuando constituye un hecho notorio el que los desplazamientos de Cáceres a Mérida (en este caso de Guadalupe a Cáceres) y viceversa pueden desarrollarse sin demasiadas dificultades dado lo corto del trayecto y la satisfactoria comunicación por carretera”.
Por último, la juzgadora de la instancia, al margen de lo expuesto, analiza la determinación de cual de ambos progenitores es el más adecuado para ostentar la custodia, como lo haría si fuera la primera vez que se pronunciara sobre esa medida tras la ruptura conviviencial, olvidando que estamos en un procedimiento de modificación de medidas y, por tanto, que es forzoso el estudio de la cuestión, desde la contemplación de los cambios sustanciales de circunstancias que justifican la pretensión modificadora. Ello no obstante, de ese erróneo planteamiento tampoco se deduce que la opción más favorable al interés de los menores sea en este caso la del padre. Reconoce la juzgadora, porque así se indica en el informe psicosocial, que ambos progenitores son perfectamente válidos para ostentar la custodia y ambos pueden dedicar similar tiempo a sus hijas, pues los dos desempeñan trabajos estables con horarios de mañana. Además, ambos cuentan con apoyos familiares para desempeñar esa labor. En esas condiciones de igualdad, la visión correcta del objeto del litigio debe ser la de comprobar si ha existido algún cambio sustancial de circunstancias que aconseja modificar la medida de guarda y custodia de los hijos para la madre que, no olvidemos, se adopto de común acuerdo entre los progenitores. Ahora, la juzgadora de la instancia, abundando en el motivo principal de cambio de custodia, referido al hecho de la nueva pareja de la madre, que ya expusimos no es suficiente para justificar dicha decisión, refiere también, que “no existe duda alguna en cuanto cual es la voluntad de las hijas”. Sin embargo no justifica mas cambio circunstancial relevante para adoptar la medida modificadora, no describe sobre qué hecho objetivo se asienta esa voluntad de las menores. Y no lo hace, a nuestro entender, simple y llanamente, porque no existe esa justificación. Estamos ante un puro acto de voluntad de las menores, motivado, según se indica en el informe del equipo psicológico, en la falta de aceptación del hecho de que su madre tenga una nueva pareja y, detrás de ello, en realidad, se encuentra la opción de unas menores en edad adolescente o preadolescente de rechazo frente a quien pone límites, frente a quien fija reglas, que es en este caso la madre. Por eso, esa decisión de las menores no puede atenderse, porque no puede dejarse en sus manos y por su sola voluntad el sentido de la sentencia, máxime cuando no hay dato objetivo que demuestre un cambio de las circunstancias y, no lo olvidemos, cuando en la pericial psicológica se afirma que D.ª Esther ” presenta unas características de personalidad que son mas positivas e importantes para el periodo de desarrollo en que se encuentran las menores”.