[box style=”0″]
El Juzgado fijó un límite temporal de cinco años, pero la Audiencia entendió que la actual situación del mercado laboral no permite augurar un plazo concreto para superar el desequilibrio
[/box]
Isaac como funcionario del grupo C2 en un Ayuntamiento en los últimos años tenía unos ingresos que ascendieron a 24.360 euros, 26.122 y 20.592 en el año 2010. Aparte de su sueldo, ha venido desarrollando trabajos de carpintería metálica desde hace más de 18 años, presumiblemente de forma opaca, llegando a constituir para ello una empresa, por los que ha venido obtenido unos ingresos difíciles de valorar, pero que durante unos años fueron importantes. Además, no tiene gastos de vivienda ya que el Ayuntamiento le proporciona la que está aneja al colegio Francisco de Vitoria.
Por le contrario la esposa D.ª Sofía, cuenta en el momento de la sentencia 53 años, ha venido trabajando como agente de seguros de la entidad ING, habiendo cesado a causa de sus problemas de salud, estando actualmente desempleada. Mientras se encontraba en activo sus ingresos difícilmente superaban los 10.000 euros anuales. Carece de ahorros, y ha de hacer frente a la mitad del importe de la hipoteca, 273 euros mes. Su estado de salud se ha deteriorado en los últimos años, teniendo reconocida en la actualidad un grado total de minusvalía del 46 % y dos puntos de movilidad reducida, aunque no percibe pensión alguna por este concepto.
El matrimonio ha durado cerca de treinta años, siendo D.ª Sofía la encargada del cuidado de los dos hijos durante su infancia.
Tomando en consideración los datos anteriores, señala la Sentencia de la AP de Salamanca de 31 de julio de 2012, apreciando la diferencia entre los importantes ingresos del ex esposo y la situación de desempleo de la recurrente, además de las limitaciones funcionales y las dificultades para el acceso a un empleo, se hace preciso paliar de manera satisfactoria la efectiva disminución del nivel de vida y corregir el importante desequilibrio económico, lo cual conlleva que proceda elevar el importe de la pensión compensatoria a la cantidad de 500 euros mensuales.
En cuanto a la temporalidad de la pensión compensatoria, aun reconociendo que no puede concebirse la pensión como una especie de pensión vitalicia, las circunstancias de salud de D.ª Sofía y del desequilibrio económico existente, hacen que estemos ante un supuesto en el que no es factible establecer de antemano el tiempo de duración de la pensión, porque no será fácil determinar el plazo en el cual pueda estimarse debidamente compensada, o en que pueda acceder al mercado laboral de manera que reequilibre su situación económica.
Como señala la Sentencia 43/2005 de 10 de febrero del Tribunal Supremo, para que “pueda ser admitida la pensión temporal es preciso que constituya un mecanismo adecuado para cumplir con certidumbre la función reequilibradora que constituye la finalidad de la norma, pues no cabe desconocer que en numerosos supuestos, la única forma posible de compensar el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce en uno de los cónyuges es la pensión vitalicia”.
También la Sentencia de esta Audiencia de 13 de octubre de 2009, tiene en cuenta que la recurrente, de cuarenta años de edad, se había dedicado en exclusiva a la casa y familia, careciendo de cualificación profesional específica, para concluir que “no parece que en atención a tales circunstancias y al actual estado del mercado de trabajo, pueda determinarse de antemano el tiempo que podría tardar en encontrar un empleo, lo que no puede considerarse desvirtuado por el hecho de que en los últimos tiempos, probablemente tras la ruptura matrimonial, haya desempeñado algún tipo de trabajo con carácter esporádico. En consecuencia, no existe base suficiente para poder determinar “a priori”, el tiempo en que podrá desaparecer el desequilibrio económico originado por la ruptura de la convivencia matrimonial; y si ello es así, carece de todo fundamento establecer una limitación temporal al derecho a percibir pensión compensatoria a cargo del esposo demandado”.
Tal doctrina y tales argumentos son perfectamente trasladables a la presente litis, dado que D.ª Sofía, aunque tenía aptitud para trabajar y obtener ingresos, dadas sus circunstancias de salud ha visto muy reducida su aptitud laboral, lo cual unida a la actual situación del mercado de trabajo, no permite augurar un plazo concreto en el que pueda lograr el reequilibrio. Por ello, procede revocar la sentencia de instancia suprimiendo el límite de duración a cinco años de la pensión compensatoria establecido en la misma. Todo ello, sin perjuicio de que si en cualquier momento cambian las circunstancias personales de D.ª Sofía o las del entorno, procederá igualmente una modificación de las decisiones adoptadas respecto a la pensión compensatoria.