Marta García Tramoyeres
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Cuando llega el desgraciado momento en el que perdemos a un ser querido nos sentimos desorientados por el dolor y porque probablemente nadie nos haya explicado los trámites que debemos iniciar.
Los trámites que debemos iniciar dependerán de si el fallecido ha dejado testamento, si no lo ha dejado y del grado de parentesco con el fallecido.
Antes de iniciar los trámites de la sucesión debemos reunir los siguientes documentos:
- Certificado de defunción. Este certificado se pide en el Registro Civil.
- Certificado de últimas voluntades. Esto debemos pedirlo en el Ministerio de Justicia y sirve para saber si existe testamento o no.
- Certificado de seguro de cobertura de fallecimiento. Esto es para saber si el fallecido había contratado alguna póliza de seguro de vida.
Si el fallecido hubiese dejado un testamento, los bienes y derechos se tramitarán como el fallecido hubiese dejado escrito en el testamento siempre y cuando se respete la legítima que es la proporción de la herencia que la ley le reconoce a los herederos legitimarios o forzosos.
Si se desea se puede conseguir una copia del testamento y se puede obtener ante notario. Si resulta que el fallecido no ha dejado testamento se debe conseguir una declaración de herederos.
La declaración de herederos ante notario, según la última incorporación legislativa en el Boletín Oficial del Estado del 3 de julio de 2015 en lo referente a la Ley de la Jurisdicción Voluntaria ha modificado ciertos aspectos destacando los puntos:
Las declaraciones de herederos se consideran subsidiarias del testamento: Esto hace referencia a que las actas de declaración ab intestato es decir en testamente, permiten aplicar la normativa civil determinando los herederos directos de una persona fallecida o en su caso, el poder determinar los herederos aún no habiendo testamento. Es importante disponer de un testamento, es un trámite rápido, sencillo y sobretodo es conveniente ya que habiendo testamento evitamos desacuerdos futuros entre los herederos, ya que se establece qué es para cada uno. No es un trámite agradable para ningún usuario pero sin embargo es un documento que servirá de gran ayuda y como determinante para el futuro de herencia de nuestros allegados.
Dicha declaración siempre se realiza ante notario. Tras la modificación y ampliación de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria se aplica ahora la Ley del Notariado en la que, en su artículo 54.1, queda reflejado que “quienes se consideren con derecho a suceder abintestato a una persona fallecida y sean susdescendientes, ascendientes, cónyuge o persona unida por análoga relación de afectividad a la conyugal, o sus parientes colaterales, podrán instar la declaración de herederos abintestato”.
Aquel que formule el requerimiento hereditario, debe tener un interés legítimo. Esto hace referencia a que el beneficiario de la herencia deberá manifestar ante notario, cuál es su interés legítimo y posiblemente deberá acreditar u aportar alguna prueba relevante de su derecho a suceder abintestato, tal y como se deduce en el artículo 54.2 de la Ley del Notariado, la cual refleja que “el acta se iniciará a requerimiento de cualquier persona con interés legítimo, a juicio del Notario”. Ante esto cabe destacar que el que requiere no es necesario que sea heredero directo del fallecido, es decir sería suficiente el interés legítimo, algo que el notario debe apreciar y tener en cuenta. Cuando el requirente desee actuar ha de hacerlo o bien personalmente o a través de un apoderado. Por otro lado, si el interesado es menor de edad o carece de representación legal, el notario deberá comunicarlo al ministerio fiscal para que se le asigne un defensor judicial.
El requirente deberá acreditar y probar en todo momento todos los datos y testigos que el notario crea conveniente. Esto quiere decir que, el notario, como figura representativa para la declaración de herederos, deberá solicitar todas aquellas pruebas que crea conveniente incluso testigos para confirmar el interés legítimo. El requirente aportará las pruebas que crea oportunas al igual que el notario puede solicitarle las que estime necesarias sobre todo aquellas que acrediten su identidad, nacionalidad, domicilio, vecindad civil o ley de extranjería aplicable en su caso. En líneas generales, se deberán aportar “datos del causante, de los herederos, del fallecimiento y proceder a la apertura de la sucesión testada así como el aportar la prueba testifical” (parentesco, datos del fallecido o causante, procedencia de la sucesión, declaración del requirente y declaración testifical).
Pueden darse situaciones en las que el Notario proceda a publicar anuncios en el Boletín del Estado y en el Ayuntamiento. Este tipo de casos hacen referencia a cuando el Notario no dispone ni puede localizar los datos de interés supremos del causante como son los de identidad o domicilio. En estos casos el Notario ha de recurrir a publicar un anuncio en el BOE y en el Ayuntamiento sobre la tramitación del acta. Este tipo de anuncios solamente serán publicados cuando no se puedan obtener los datos de identidad o domicilio del causante por ningún otro medio como Registro Civil, Diputación o Catastro entre otros.
La espera sigue marcada de veinte días hábiles, ni se ha rebajado ni se ha aumentado, la espera sigue correspondiendo a esos días.
La declaración notarial de herederos ab intestato se realizará mediante dos documentos, el acta en la que se presenta toda la documentación facilitada por el requirente, causante y testigos y la resolución definitiva en la que se declaran los herederos o en su caso aquellos que no han podido ser localizados por diversas causas, fallecimiento, desconocimiento de ubicación o si reside en el extranjero reservando el derecho de presentarse ante los tribunales en caso de no estar de acuerdo con el juicio del Notario.
Una vez haya finalizado el proceso de espera y se hayan presentado todos los recursos pertinentes del requirente y testigos, el Notario transmitirá su juicio en lo referente a los hechos y presunciones de la declaración de los herederos. Por ello hará constar los parientes del fallecido son los herederos abintestato, remarcando las circunstancias de parentesco o identidad así como los derechos que por ley les corresponden a cada uno en la herencia.
Una vez se haya procedido a la tramitación de la herencia junto a la declaración de herederos, sea una herencia de bienes económicos, inmuebles o acciones se procederá al cobro de la misma mediante dos impuestos: impuesto de sucesiones y la plusvalía.
El impuesto de sucesiones es un tributo autonómico que debe pagarse en la última autonomía donde vivió el causante o fallecido. El plazo estipulado por la ley para pagar este impuesto es de 6 meses desde la fecha de defunción del causante. Siempre y cuando veamos prolongado el tiempo de pago por diversas causas, es conveniente solicitar una prórroga de 6 meses más.
El impuesto de la plusvalía municipal ha de ser abonado en el ayuntamiento donde se encuentren los bienes inmuebles heredados por el fallecido. El plazo para abonar este impuesto es, al igual que el impuesto de sucesiones, de 6 meses prorrogables a un año.
Una vez hayan sido pagados y compulsados los impuestos correspondientes de sucesiones y plusvalía municipal, tomaremos posesión de la herencia.