El padre presentó una demanda de modificación de medida solicitando la extinción de las pensiones alimenticia de las hijas mayores que se fijaron en la sentencia de divorcio que se dictó en el año 2008.
Una de ellas ya ha fijado la fecha para contraer matrimonio y la otra no convive en la actualidad con su madre en el que fuera domicilio conyugal pues vive con su novio en Londres desde hace más de un año. Como consecuencia de lo anterior, también solicitó la extinción del uso de la vivienda familiar que ocupa la ex esposa.
La madre contestó a la demanda y admitió únicamente la independencia económica de la primera de las hijas que, ciertamente, iba a contraer matrimonio próximamente, oponiéndose al resto de peticiones.
El Juzgado de Primera Instancia n.º 25 de Madrid se dictó sentencia el 11 de marzo de 2013 estimando parcialmente la demanda declarando extinguida la pensión alimenticia establecida a favor de la hija Guillerma, manteniendo inalterado el resto de los pronunciamientos.
En grado de apelación, la Sec. 24.ª de la AP de Madrid dictó Sentencia el 19 de febrero de 2014 acordando dejar sin efecto la pensión de alimentos a favor de la hija Agustina y la atribución del uso de la vivienda familiar a favor de D.ª Sabina.
D.ª Sabina interpuso recurso de casación que fue desestimado por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 17 de junio de 2015.
En el primer motivo del recurso se alegó la infracción de los arts. 39.3 de la Constitución Española y 142, párrafo segundo y 152, 3º, ambos del Código Civil, en la interpretación que de estos tiene sentada doctrina reiterada de este Tribuna, con la que la sentencia impugnada incurre en manifiesta contradicción. Alega la recurrente que se viola la doctrina jurisprudencial al dejar sin efecto la pensión de alimentos a la hija mayor de edad, por el mero hecho de su edad y formación académica, sin tener en cuenta su capacidad concreta de encontrar trabajo, para ello invoca, entre otras, las sentencias de esta Sala de 27 de marzo de 2001 y 5 de noviembre de 2008.
Este motivo se desestima pues la sentencia recurrida respeta la doctrina jurisprudencial, sin perjuicio de entender en cuanto valoración probatoria que la hija no tiene obstáculo alguno para insertarse laboralmente, dada su edad y excelente formación académica (licenciatura y estudios en el extranjero).
La referida doctrina jurisprudencial ha de ser aplicada al caso concreto y de ello puede deducirse que no está vedado al tribunal de segunda instancia apreciar, conforme a derecho, la concreta potencialidad de la hija, que ha sido lo que ha realizado la Audiencia Provincial, con arreglo a parámetros lógicos y jurídicos (arts. 90, 91, 93 y 152.3 del C. Civil).
En el segundo motivo se alega la infracción del art. 24.1 de la Constitución Española, y art. 96 párrafo tercero del Código Civil, en la interpretación que de este último tiene sentada doctrina reiterada de este Tribunal, con la que la sentencia impugnada incurre en manifiesta contradicción. Alega la recurrente que se desafecta el uso de la vivienda por el solo motivo de suprimir la pensión alimenticia para la hija mayor de edad. Invoca la sentencia de esta Sala de 5 de septiembre de 2011, en cuanto cita el art. 96 del C. Civil, para posibilitar que se fije un plazo prudencial al cónyuge cuando las circunstancias fueran aconsejables, si su interés fuese el más necesitado de protección. Añade que el tema no fue objeto de debate en la instancia.
Esta Sala -señala la Sentencia- debe declarar que el art. 96.3 del C. Civil permite, en ausencia de hijos que dependan de los padres, la atribución de la vivienda al cónyuge no titular cuando su interés fuese el más necesitado de protección, precepto interpretado entre otras en sentencia de 12 de febrero de 2014, rec. 383 de 2012.
Para poder estimar el presente motivo de recurso, se habría hecho necesario que la recurrente hubiese razonado su posición de mayor necesidad, lo que no ha hecho, más que en referencia a la estancia de la hija, mayor de edad, en la vivienda.
Consta en las actuaciones que ella es funcionaria, él pensionista (con minusvalía) y que la vivienda es privativa del que fue su esposo, por lo que no se puede apreciar que el interés de ella sea el más necesitado de protección y por ello no debe entenderse que se haya violado la doctrina jurisprudencial invocada, lo que acarrea la íntegra desestimación del recurso.