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En la liquidación de gananciales recibió bienes por importe de más de un millón de euros
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El ex marido interpuso un recurso de casación con la finalidad de que se revocase la pensión compensatoria de 2.100 euros fijada por el juzgado y confirmada por la Audiencia Provincial de Madrid.
Fijada una pensión compensatoria en la sentencia de separación dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 23 de Madrid, confirmada por la Sec. 22.ª de la AP de Madrid, el ex esposo interpuso un recurso de casación solicitando la no fijación de aquella pensión
Para fundamentar la pretendida interpretación errónea y aplicación indebida del artículo 97 del Código Civil y la doctrina de esta Sala contenida en las Sentencias que cita, alegó el esposo que la pensión compensatoria no está concebida para compensar una posible lesión derivada de la liquidación del régimen económico matrimonial, de modo que como la liquidación de la sociedad de gananciales supuso una “equiparación cuantitativa de los cónyuges”, no puede hablarse de desequilibrio que justifique la concesión de pensión compensatoria a favor de la esposa y a cargo del marido.
El recurso de casación fue desestimado por el Tribunal Supremo.
Alegó el ex esposo que se aplicó indebidamente el art. 97 del Código Civil, al haberse concedido haber accedido a conceder pensión de 2.100 euros mensuales a la esposa a pesar de que esta resultó adjudicataria, en pago de su parte en la liquidación de la sociedad de gananciales, de importantes bienes inmuebles con un valor de más de 180 millones de pesetas, montante igual al recibido por el marido y que, en su opinión, impide apreciar desequilibrio.
Para desestimar el recurso señaló el Tribunal Supremo en su sentencia de 10 de marzo de 2009 que “Con este planteamiento es notorio que el recurrente se aparta de la auténtica naturaleza de la pensión compensatoria, que, tal como la configura nuestro ordenamiento, e interpreta la doctrina analizada, no es una pensión alimenticia a favor del cónyuge más necesitado, sino un derecho cuya razón de ser se halla únicamente en la existencia de desequilibrio vinculado a la ruptura conyugal, por lo cual, lo esencial para que pueda accederse a su reconocimiento es que el cónyuge solicitante demuestre que la ruptura le ha supuesto un empeoramiento en su situación económica con relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge, siendo por ello irrelevante la ausencia de necesidad, es decir, que el cónyuge más desfavorecido tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. La Audiencia se ajusta en su decisión plenamente a la doctrina sobre la pensión compensatoria y a los presupuestos legales que han de concurrir para su concesión. Así, la situación de desequilibrio ha sido acreditada acertadamente en ambas instancias en atención a las circunstancias a las que, de modo no exhaustivo, alude el artículo 97 del Código Civil, particularmente la duración del matrimonio (29 años), la dedicación constante de la esposa durante todo ese tiempo al cuidado de la familia, coadyuvando al éxito de su esposo, la edad de la esposa (48 años) y su falta de formación y experiencia profesional, determinante de graves dificultades para acceder al mercado laboral. Del mismo modo, ese desequilibrio conlleva además un empeoramiento de la situación de la esposa respecto de la que tenía durante el matrimonio, porque es evidente que mientras el esposo ha sido el único que ha trabajado constante matrimonio y sigue al frente del que fue el negocio familiar, la esposa, al verse privada de su formación y experiencia laboral por el cuidado de la familia, coadyuvando al éxito profesional del esposo, se encuentra en desventaja respecto del mismo a la hora obtener un empleo que le permita mantener el patrimonio que le fue adjudicado con la liquidación o incluso incrementarlo con los rendimientos de su trabajo, lo que por el contrario sí que puede hacer el recurrente, al constar unos ingresos de unos 22 millones de pesetas anuales sólo por ese concepto. A la hora de apreciar los presupuestos de la pensión, no resulta en modo alguno relevante que sólo en el último año la economía conyugal se rigiera por el régimen de separación de bienes pues ni la adopción de este régimen resulta incompatible con el derecho a pensión, ni la disolución y liquidación del régimen legal de gananciales que venía rigiendo es incompatible con la generación del desequilibrio, en tanto siguió subsistiendo el matrimonio y la convivencia, y la esposa no recibió más que la mitad de lo que legalmente le correspondía, pero no la compensación por el desequilibrio que le produjo la ruptura y que, más allá de que le correspondieran bienes en igual valor que los de su marido, viene determinado por el hecho de haber dedicado 29 años de su vida a la familia y a subvenir con su dedicación a los éxitos económicos y empresariales de su esposo, y por el hecho de que, al separarse, su falta de experiencia y formación profesional, junto a su edad, la sitúan en desventaja frente al marido, al no tener la esposa otro patrimonio que el recibido, pero con dificultad de administrarlo adecuadamente o de incrementarlo con su trabajo, como ha quedado dicho”.