En Auto del Pleno de la Sala de 14 de junio de 2017, el Tribunal Supremo aclara la cuestión sobre la que existían resoluciones contradictorias entre las distintas Audiencias Provinciales.
Para la modificación de medidas posterior a la sentencia de divorcio dictada por un juzgado de violencia sobre la mujer y al sobreseimiento de las actuaciones penales, es competente el juzgado de primera instancia con competencia en materia de familia.
El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, ha resuelto el conflicto de competencia planteado respecto de una demanda de modificación de medidas presentada en fecha posterior a la terminación, por auto de sobreseimiento provisional, del proceso penal tramitado por un juzgado de violencia sobre la mujer.
El conflicto planteado exigía determinar el órgano competente para el conocimiento de un juicio de modificación de medidas en aquellos casos en que, habiéndose dictado sentencia de divorcio por un juzgado de violencia sobre la mujer, el proceso penal se haya archivado o sobreseído, provisional o libremente, antes de la interposición de la demanda de modificación de medidas. Al conflicto de competencia objetiva se superponía, además, otro conflicto de competencia territorial.
Respecto de la competencia objetiva, la sala resuelve la cuestión atribuyendo la competencia al juzgado de primera instancia, pues la competencia del juzgado de violencia sobre la mujer solo subsiste en tanto alguna de las partes del proceso civil se encuentre imputada por actos de violencia de género (art. 87 ter LOPJ). El auto resume, además, los criterios que determinan la atribución de competencia a una u otra clase de órgano jurisdiccional, enumerando las siguientes reglas:
1. Será competente el juzgado de violencia sobre la mujer cuando la demanda de modificación de medidas se interponga en fecha en que el procedimiento penal esté en trámite, es decir, no archivado, sobreseído o finalizado por extinción de la responsabilidad penal.
2. Será competente el juzgado de primera instancia o de familia cuando la demanda de modificación de medidas se interponga una vez sobreseído o archivado, con carácter firme, el procedimiento penal, o cuando al interponerse ya se haya extinguido la responsabilidad penal por cumplimiento íntegro de la pena.
3. El momento concluyente para la determinación de la competencia será la interposición de la demanda (art. 411 LEC), siendo irrelevante (a efectos de competencia) que el archivo o sobreseimiento de la causa penal se acuerde tras la interposición de la demanda.
4. De acuerdo con el art. 775 LEC, cuando el conflicto se dilucide al margen de los casos de violencia contra la mujer, la demanda de modificación de medidas se interpondrá ante el juzgado que dictó las medidas definitivas cuya modificación se pretende.
Respecto de la competencia territorial, resulta de aplicación el art. 769.3 LEC, que determina la competencia del juzgado correspondiente al último domicilio común de los progenitores y, de residir estos en distintos partidos judiciales, como es el caso, la del juzgado del domicilio del demandado o de la residencia del menor, a elección de la parte demandante.