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Consideró que se mantenían las mismas circunstancias que concurrían cuando se fijó dicha pensión en la sentencia de separación, aunque procede reducir su cuantía al asumir el padre la custodia de la hija.
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La pensión compensatoria se fijó en la separación
El Tribunal Supremo elimina la limitación temporal que se estableció en el divorcio
En la Sentencia de separación, nada se dijo de la posibilidad que tenía entonces la esposa de superar en un tiempo determinado el desequilibrio que le generó la ruptura. Se mantienen las mismas circunstancias que concurrían cuando se fijó la pensión, aunque procede reducir su cuantía al asumir le padre la custodia de la hija
En su Sentencia de 24 de octubre de 2013, el Tribunal Supremo ha vuelto a analizar un caso en el que el esposo, con ocasión del divorcio pretende extinguir la pensión compensatoria y subsidiariamente reducir su cuantía limitándola temporalmente.
En este caso alegó que percibe un salario mensual de 1.699 euros, de los que tiene que deducir 551 de la pensión compensatoria; que hace frente a los alimentos de su hija, bajo su custodia, cuyo coste va a aumentar una vez que pase a 1º de bachillerato (coste adicional de 320 euros mensuales); que la demandada ha trabajado durante este periodo como camarera y cuidando personas mayores, pero sin estar dada de alta en la Seguridad Social, y que no ha intentado insertarse en el mercado laboral, teniendo como tenía al separarse 39 años de edad.
La ex esposa se opuso a la pretensión del ex esposo solicitando que se mantuviese la pensión en la misma cuantía y sin limitación temporal.
El Juzgado de Primera Instancia número 5 de Pontevedra dictó sentencia el 30 de noviembre de 2010, acordando el divorcio y adoptando las siguientes medidas: 1º.- Se atribuye al padre la guarda y custodia de la hija menor de ambos cónyuges, y se atribuye a la madre un régimen de visitas que se desarrollará de acuerdo con lo que madre e hija convengan, en función de las necesidades y obligaciones académicas de la menor. 2°.- No se establece pensión de alimentos a cargo de la madre y a favor de su hija, dada la no variación de sus circunstancias y posibilidades económicas. 3°.- La pensión compensatoria a favor de doña Caridad y a cargo de D. Carlos Jesús queda fijada en 450 € mes, con las correspondientes actualizaciones anuales conforme al IPC, y sin limitación temporal de la misma, sin perjuicio de ulteriores revisiones si los cambios en la fortuna de uno u otro así lo aconsejan. No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas.
La Sec. 1.ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra dictó sentencia de apelación el 24 de mayo de 2012, limitando la pensión compensatoria a un año.
La ex esposa interpuso recurso de casación que fue estimado por el Tribunal Supremo quien eliminó la limitación temporal.
El recurso de casación se basó en la infracción de los artículos 100 y 101 del Código Civil al entender que la sentencia vulnera la jurisprudencia de esta sala contemplada en las sentencias de 27 de junio, 3 de octubre y 24 de noviembre de 2011, entre otras, que señalan que la modificación de la pensión compensatoria acordada en sentencia de separación sin limite temporal alguno, de acuerdo con los parámetros del artículo 97 CC y las circunstancias vigentes entonces, no puede producirse sino por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge, conforme al artículo 100 CC y su extinción no puede tener lugar sino por uno de los supuestos taxativamente recogidos en el artículo 101 CC, y no por el transcurso del tiempo o por cualquier otra circunstancia distinta a las anteriores, con la finalidad de concluir que estamos ante una pensión fijada en atención a unas circunstancias que no han sufrido modificación alguna desde su fijación, por lo que no procede su supresión o la sujeción a límite temporal alguno.
El motivo se estimó por el Tribunal Supremo. Las condiciones que llevaron al nacimiento del derecho a la pensión compensatoria pueden cambiar a lo largo del tiempo. Constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas -alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores (artículo 100 CC) o la convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho (artículo 101 CC)-. Cuando ello ocurra, el obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente (SSTS 27 de octubre 2011, 20 de junio 2013). Es el cambio de circunstancias determinantes del desequilibrio que motivaron su reconocimiento, el mismo que también puede convertir una pensión vitalicia en temporal, tanto porque lo autoriza el artículo 100 del CC, como porque la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida -vitalicio-, como señalan las sentencias que se citan en el motivo para justificar el interés casacional.
Es cierto que esta transformación de la pensión vitalicia en temporal puede venir dada por la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, y, alcanzarse por tanto la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación de este desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre, pues a ella se refiere reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 27 de junio 2011, 23 de octubre de 2012, entre otras).
En la misma línea, las SSTS de 9 y 17 de octubre de 2008 (RC núm. 516/2005 y RC núm. 531/2005), 28 de abril de 2010 (RC núm. 707/2006) y 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007), afirman que las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los declarados por la jurisprudencia.
En el presente caso, las circunstancias determinantes del desequilibrio y de la subsistencia del mismo ya venían analizadas en la sentencia de separación matrimonial y en ella se justifica la concesión del derecho y su cuantía de duración indefinida, sin que nada se dijera de la posibilidad que tenía entonces la esposa de superar en un tiempo determinado el desequilibrio que le generó la ruptura, y esta situación se mantiene hasta el momento de tal forma que no es posible extinguir el derecho, como se interesó con carácter principal, o transformarlo mediante una pensión temporal. únicamente para acomodarlo a una suerte de recursos económicos distintos derivados de la fortuna del esposo que se hace cargo de todos los ingresos de su hija. La decisión de la Audiencia, favorable a esa temporalidad de la pensión, se asienta en criterios distintos de los afirmados por la jurisprudencia, y no se muestra como el resultado de un juicio prospectivo razonable, lógico y prudente. En primer lugar, se ha de descartar la posibilidad de extinguir una pensión concedida con carácter vitalicio atendiendo únicamente al mero transcurso del tiempo y no al dato objetivo de la subsistencia o no del desequilibrio que la motivó (SSTS 27 de junio y 3 de noviembre 2011). En segundo lugar, el estado de salud de la esposa no se tuvo en cuenta para establecer la pensión compensatoria, amparada exclusivamente en los ingresos del esposo reflejados en las nóminas y declaración del IRPF. En tercer lugar, ningún dato de los que valora la sentencia permite concluir que se ha producido una notoria y sobrevenida mejoría patrimonial o financiera de la esposa y ninguna prospección, razonada y concreta, se hace sobre la posibilidad de que pueda reintegrarse al mercado laboral en el que tampoco consta estuviera desde que se produjo la separación matrimonial lo que, por otra parte, resulta particularmente complicado en una persona que padece una severa enfermedad mental que no consta, de forma fehaciente y rigurosa, que se haya estabilizado.