La Sentencia, de fecha 30 de octubre de 2025, declara como hechos probados que “el día en fecha 13 de abril de 2021, sobre las 17:23 horas, Félix mantuvo una conversación telefónica con los hijos menores comunes Isidro y Justo y fruto de la relación con la acusada Vanesa, mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales. La acusada Vanesa grabó dicha conversación sin el consentimiento de los intervinientes, Félix y los menores y con intención de tener acceso al contendido reservado de dicha comunicación, enviando posteriormente dicha grabación, a las 22.33 horas, al grupo de whatsapp «3ºB», que compartían los 23 padres y madres de los alumnos que compartían aula con los menores«.
Tras estimarse el recurso de casacón interpuesto por el padre, el alto Tribunal elevó la condena a la pena de dos años, seis meses y un día de prisión. El motivo de la elevación de la pena se debió a que el Tribunal Supremo entendió que concurría el delito de descubrimiento y revelación de secretos, del art. 197 apdo.1 y subtipo agravado, apdo. 5 CP, dado que los menores los menores también fueron víctimas del delito y no solo el padre como se consideró en la sentencia de la Audiencia Provincial. En efecto, como precisaba la sentencia de casación: “1. Desde la instancia, la acusación particular, al igual que el M.F., han venido solicitando la aplicación del subtipo agravado contemplado en el apdo. 5 del art. 197 CP, por considerar que hay víctimas, a quienes afectan los datos personales revelados, que eran menores de edad, lo que ha sido rechazado en la instancia y ratificado en apelación, con el argumento de que «en el presente supuesto, no se entiende de aplicación este tipo agravado habida cuenta que las víctimas no son los menores de edad sino Félix; de hecho él formula denuncia en su propio nombre y no en representación de sus hijos»; sin embargo, aunque es cierto que quien formula la denuncia es el padre, ni la sentencia de instancia ni la de apelación dan una explicación de por qué no consideran de aplicación lo dispuesto en el art. 201 CP, cuando sucede que los padres, por disposición de lo establecido en el art. el 162 C. Civil, tienen la representación legal de sus hijos sobre los que ostenten la patria potestad, y no consta que no la tuviera el padre, que es quien la formula, en la cual indica que víctimas de los datos personales revelados son sus dos hijos, y de conformidad con el art. 7.2 Lec, al ser menores de edad no emancipados, han de comparecer en juicio mediante su representación legal.
El motivo, que es apoyado por el M.F., ha de ser estimado, y la razón la podemos resumir diciendo que, de lo que es un óbice u obstáculo procesal, como es una condición objetiva de procedibilidad, en este caso la recogida en el art. 201 CP, interpretada, además, de manera formalista, no cabe derivar una absolución, cuando el proceso penal está en marcha, una vez salvado dicho obstáculo,
Como primera consideración, no compartimos, como se dice en la sentencia de instancia, que los menores no sean víctimas del delito, cuando, recogiendo la idea traída del M.F. y apoyada en el art. 4.1 de la LO 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, eran sujetos pasivos del mismo, en la medida que fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la intimidad y al secreto de sus comunicaciones.
Dicho esto, alega la acusación particular que ni siquiera acudiendo al art. 201.1 CP había obstáculo alguno para perseguir el delito, aun no habiendo mediado denuncia alguna, para lo que se basa en su apdo. 2, que exime de presentarla cuando la comisión del delito afecte a víctima que sea menor de edad, como es el caso.
En todo caso, no ha de suponer óbice para la condena que el padre no presentara denuncia en nombre de los hijos, sino que bastaba que lo hiciera relatando los hechos delictivos que a éstos afectaban, ya que, como hemos dicho, por disposición legal, tenía su representación”.
En cambio, y por lo que respecta al daño moral, el Tribunal Supremo mantiene la condena a la madre al pago de una indemnización de 500 euros para el padre, dado que “siguiendo el criterio de la Sala en materia de revisión en casación de la cuantía de la indemnización, el motivo no ha de ser estimado, por cuanto que viene manteniendo este Tribunal que la determinación de dicha cuantía corresponde al tribunal de instancia, no siendo, con carácter general, revisable en casación, a no ser, entre otras circunstancias, que se considere desproporcionada, lo que no podemos considerar, pese a que el recurrente entienda que es exigua esa cantidad concedida de 500 euros, a la vista de las explicaciones que da la sentencia recurrida, que valora que fue meramente puntual la intromisión ilegítima y que no ha habido la divulgación que sería precisa para aplicar el subtipo agravado del art. 197.3 CP”.
