Hoy día es una realidad que muchas parejas optan por convivir juntos un tiempo antes de contraer matrimonio.
En este caso, el matrimonio se celebró en el año 2008, pero desde el 2003 ya convivían juntos, y desde ese momento la mujer colaboró en la carrera profesional de quien luego fue su esposo, realizando gestiones de administración de patrimonio e inversiones, y desarrollando actuaciones periféricas, complementarias y de apoyo a las actividades profesionales y mercantiles de aquél, a través de la utilización de portales web para promocionar su figura como matador de toros y del mantenimiento de relaciones con entidades bancarias, agentes inmobiliarios, asesores financieros, y periodistas, entre otros.
Tanto el juzgado como la Audiencia Provincial de Sevilla le dieron la razón a la esposa, fijando una pensión compensatoria de 3.000 euros mensuales con una limitación de tres años (el juzgado había establecido en su sentencia solo dos años)
El esposo interpuso recurso que casación que fue desestimado por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 16 de diciembre de 2015.
El alto tribunal acepta la tesis de la Audiencia Provincial de Sevilla en cuanto a que el artículo 97 del Código Civil es exclusivamente aplicable al matrimonio y no, por razón de analogía, al período de convivencia prenupcial. No obstante, afirma que cuando la convivencia more uxorio sea inmediatamente anterior a la celebración del matrimonio, tal circunstancia puede ser relevante y no cabe negarle virtualidad para valorar la existencia o no de desequilibrio y, en su caso, cuantía y temporalidad de la pensión.
La Sentencia de la Audiencia Provincial no contradice la doctrina de la Sala fijada en la sentencia de pleno de 12 de septiembre de 2005, recogida en otras posteriores como la de 8 de mayo de 2008, 30 de octubre de 2008, 16 de junio de 2011 y 16 de octubre de 2011, por la que se declara que la unión de hecho es una institución que no tienen nada que ver con el matrimonio – Sentencia del Tribunal Constitucional 184/1990 y la 222/92, por todas -, aunque las dos estén dentro del derecho de familia. Se añade que, “hoy por hoy, con la existencia jurídica del matrimonio homosexual y el divorcio unilateral, se puede proclamar que la unión de hecho está formada por personas que no quieren, en absoluto, contraer matrimonio con sus consecuencias”.
No resulta indiferente, señala la Sentencia del Tribunal Supremo, cuando ambos cónyuges llegan al matrimonio con un desequilibrio económico entre ellos, que éste tenga su origen en sus diferentes condiciones personales y familiares, fruto de la trayectoria independiente de sus vidas, con ingresos profesionales o patrimonios notoriamente desiguales, o que, por el contrario, el desequilibrio, total o parcial de un cónyuge respecto de otro, venga propiciado por éste, como sería el supuesto aquí contemplado de una convivencia more uxorio desde el año 2003 durante la cual la conviviente dedicó a esa convivencia sus esfuerzos y colaboración, merced a la relación sentimental que mantenía con el que luego llegó a ser su esposo, viendo quebradas sus expectativas y oportunidades laborales, según se recoge como hechos probados. Tal dedicación al hogar y a la colaboración profesional con el recurrente tuvo lugar, según se ha expuesto, sin solución de continuidad, durante la unión de hecho y durante la convivencia conyugal, hasta que se produjo la ruptura de esta; por lo que debe computarse aquel tiempo de convivencia, sobre todo si se tiene en cuenta que la jurisprudencia admite fórmulas resarcitorias en caso de ruptura de parejas de hecho (STS de 12 septiembre 2005).
No es objeto de este recurso dar respuesta a la compensación económica tras el cese de la convivencia more uxorio, trayendo a colación jurisprudencia de la Sala contenida, entre otras, en las sentencias de 17 de junio de 2003, en la de pleno de 12 de septiembre 2005, en la de 19 de diciembre 2006, 8 de mayo de 2008 y 30 de octubre de 2008, así como las del Tribunal Constitucional 81/2013 y 93/2013 por la relevante incidencia de ambas en las legislaciones autonómicas sobre la materia. Y no es objeto del recurso porque, como reiteramos a lo largo de esta sentencia, en el supuesto enjuiciado no existió una ruptura de la convivencia more uxorio, solicitándose compensación por tal circunstancia. La convivencia more uxorio cesó porque lo que era una unión de hecho se convirtió en una unión de derecho, esto es, en matrimonio, continuando las relaciones entre las partes en las mismas condiciones y con los mismos roles que antes.
Tal circunstancia, como hace la sentencia recurrida, concluye el Tribunal Supremo, se ha considerado relevante no sólo para constatar la situación de desequilibrio, sino también para cuantificar la pensión y su temporalidad, en atención a la pérdida de expectativas de la esposa y el abandono de su actividad laboral en beneficio propio, para dedicar sus esfuerzos en beneficio del marido.