El menor, a los 15 meses fue ingresado por una meningitis quedándole como secuela una parálisis cerebral (percibió una importante indemnización por responsabilidad de la administración) siendo nula su implicación en el cuidado del niño, de manera que su falta de colaboración tenia que ser suplida por la extraordinaria y abnegada dedicación de la madre, a costa de comprometer su propio desempeño laboral. Además el padre solo abonó mínimamente la pensión alimenticia que se fijó en el procedimiento de divorcio.
La madre interpuso un procedimiento para que se declarase la incapacidad para suceder de D. Hilario respecto de su hijo Miguel, por causa de indignidad.
El Juzgado le dio la razón, pero la Audiencia Provincial de Asturias, estimó el recurso de la madre y declaró al padre incapaz por indignidad para suceder a su fallecido hijo Miguel
El padre interpuso recurso de casación que fue desestimado por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 23 de abril de 2018.
Señala la Sentencia del Alto Tribunal que “Como corolario cabe concluir que, partiendo de los hechos probados, es grave y digno de reproche que el menor desde el año 2007 hasta su fallecimiento en el año 2013 careciese de una referencia paterna, de un padre que comunicase con él, le visitase y le proporcionase cariño, afectos y cuidados, obligaciones familiares de naturaleza personal de indudable transcendencia en las relaciones paternofiliales, y todo ello sin causa que lo justificase. Pero aún es más grave y más reprochable si el menor, a causa de padecer una enfermedad a los 16 meses de edad, sufría una severa discapacidad, como consta en la sentencia recurrida, que exigía cuidados especiales. Fruto de la gravedad de esa conducta paterna es que la reprochabilidad de la misma tenga suficiente entidad, como razona la sentencia recurrida, para acarrear, como sanción civil, su incapacidad por indignidad para suceder al menor. Tal reproche se implementa con el incumplimiento sustancial por parte del padre de las obligaciones alimenticias convenidas para el menor. La sentencia recurrida razona porqué los pagos parciales que se hicieron por el padre, en determinadas épocas, de tal obligación patrimonial no excluyen el incumplimiento sustancial de la misma, así como también razona porqué no acoge las justificaciones que ofrece la parte en su defensa. Tales razonamientos, transcritos en el resumen de antecedentes, no pueden tacharse de ilógicos, absurdos o arbitrarios y, por ende, tal incumplimiento patrimonial coadyuva al personal, que es el esencial, para calificar la gravedad de la conducta del demandado, aquí recurrente, con la consecuencia en el orden sucesorio ya recogida”.