La Comunidad de Madrid, inició procedimiento de recuperación de inmuebles de conformidad con el artículo 11 de la Ley 3/2001, de 21 de junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid y la Letrada de la Comunidad solicitó autorización de entrada en la vivienda para desalojar a los ocupantes
Por Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 12 de Madrid de 29 de febrero de 2016, se autorizó la entrada en una vivienda para llevar a debido efecto la ejecución forzosa de una resolución del Instituto de la Vivienda de Madrid. Se razonaba que al no haber prestado autorización para la entrada en el domicilio para llevar a debido cumplimiento los actos forzosos de la Administración, en concreto desalojar la vivienda ocupada, se autoriza la entrada en la vivienda anteriormente citada a fin de llevar a efectivo cumplimiento los actos forzosos de la Administración. Las cuestiones planteadas de tipo social deberán ser resueltas en su caso por los órganos administrativos municipales o autonómicos a los que correspondan las cuestiones suscitadas pero no en el presente procedimiento de autorización de entrada
La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su sentencia de 28 de septiembre de 2016, desestimó el recurso de apelación interpuesto contra el citado Auto.
Interpuesto recurso de casación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Tercera, del Tribunal Supremo en Sentencia de núm. 1.797/2017 de 27 de noviembre ha estimado el recurso y ha acordado la retroacción de las actuaciones, con el objeto de que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 12 de Madrid se dicte Auto por el que se resuelva la solicitud formulada por el Instituto de la Vivienda de Madrid, de forma motivada, efectuando un juicio de proporcionalidad respecto de la situación de vulnerabilidad de los hijos menores de edad de la recurrente.
Razonaba el Alto Tribunal que:
1) Resulta incompartible con la debida protección jurídica de los derechos e intereses de los menores de edad, tal como se reconoce en los artículo 11 y 12 de la Ley orgánica 1/1996, de 15 de marzo, de Protección Jurídica del Menor, y en el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, en relación con las garantías establecidas en los artículos 18.2 y 24 de la Constitución, una resolución del juzgado de lo contencioso-administrativo de autorización de entrada en el domicilio (de conformidad con la potestad que le confiere el artículo 8.6 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa) que no esté suficientemente motivada, en la medida que resulta exigible que el juez de lo contencioso-administrativo pondere la situación personal, social y familiar particular de los menores de edad que pueden verse afectados por la ejecución de la orden de desalojo.
2) Resulta incompatible con la debida protección jurídica de los derechos e intereses de los menores de edad, tal como se reconoce en los artículo 11 y 12 de la Ley orgánica 1/1996, de 15 de marzo, de Protección Jurídica del Menor, y en el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, en relación con la garantía de inviolabilidad del domicilio del artículo 18.2 de la Constitución, una resolución del juzgado de lo contencioso-administrativo de autorización de entrada en domicilio que no contenga un juicio acerca de la aplicación del principio de proporcionalidad, que se efectúe teniendo en cuenta los datos y elementos disponibles sobre la afectación de los derechos e intereses de los menores de edad que la decisión judicial comporta.