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Opinión

Cuentas indistintas, crisis matrimonial y prácticas bancarias

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La profesora Matilde Cuena Casas, alerta que abrir cuentas indistintas puede convertirse en “operación de alto riesgo”.

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Matilde Cuena Casas.

Profesora Titular de Derecho Civil. Universidad Complutense Madrid

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Una de las operaciones más frecuentes en la práctica de los matrimonios e incluso de parejas no casadas que conviven maritalmente es la de abrir cuentas corrientes a nombre de ambos cónyuges o  convivientes, en  la  que aparecen ambos como cotitulares y además de forma indistinta, de manera que con base en el principio de solidaridad activa, cualquiera de ellos puede operar con los fondos de dichas cuentas sin necesidad del consentimiento del otro y al margen de quién de ellos sea el auténtico propietario de los mismos.

Se trata de una operación trivial que se lleva a cabo con base en la relación de confianza que une a ambos cónyuges o convivientes y con el objeto de gestionar de manera óptima los gastos comunes de la unidad familiar ya sea matrimonial o no, y   ello al margen de cuál sea su régimen económico matrimonial. Cuentas bancarias indistintas las tienen también los cónyuges casados en régimen de separación de bienes, probablemente sin conocer el auténtico alcance patrimonial que tal operación puede tener.

Lo que me propongo resaltar en estas líneas es que abrir cuentas indistintas puede convertirse en “operación de alto riesgo”, no tanto por la propia configuración técnica de la operación de dichas cuentas (materia compleja y bastante poco estudiada, por cierto), sino por una “práctica bancaria”, avalada por el Servicio de Reclamaciones del Banco de España y que a mi juicio, conduce a un resultado cuestionable desde el punto de vista jurídico.

Un ejemplo ilustra el objeto de estas líneas. Dos cónyuges casados en régimen de separación de bienes. Dos cuentas corrientes. En una ingresa la esposa su nómina y en la otra la ingresa el esposo. Pero da la casualidad de que en la cuenta del esposo hay muchos más fondos, privativos de él. Ambos cónyuges recíprocamente se ponen como cotitulares de ambas cuentas, con carácter indistinto, para facilitar el acceso a los recursos sin necesidad de que concurran ambas firmas. No se ponen como autorizados (que es lo que procede), sino como cotitulares indistintos y ello como manifestación de la confianza recíproca que les une.

Dicha operación implica que en sus relaciones con la entidad financiera opera la solidaridad activa, de manera que ésta podrá atender las órdenes de cualquiera de los cotitulares al margen de quién sea titular civil de los fondos. Esta disociación es clave en materia de cuentas indistintas. Abstracción hecha de quien sea propietario de los fondos, el Banco está obligado a atender las órdenes de cualesquiera cotitulares. Y, sobre todo, el mero hecho de ser cotitulares indistintos no cabe deducir necesariamente la  cotitularidad  de  los  fondos.  Así  lo  ha  dicho  el  Tribunal  Supremo  en  muchas ocasiones: «la titularidad indistinta (en una cuenta) lo único que atribuye a los titulares frente al Banco depositario son facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina, por sí sólo, la existencia de un condominio y menos por partes iguales sobre dicho saldo de los dos o más titulares indistintos de la cuenta, ya que esto habrá de venir determinado únicamente por las relaciones internas entre ambos titulares, y más concretamente, por la originaria pertenencia de los fondos o numerarios de que se nutre dicha cuenta.» (STS 29 de mayo de 2.000).

Siendo esto así, sobreviene la crisis matrimonial. La esposa, por ejemplo, vacía la cuenta en la que ingresaba su nómina depositándolos en otra cuenta en la que aparece como titular exclusiva. Nada irregular porque además el dinero era suyo. Sin embargo, no se atreve hacer lo mismo con la cuenta de su todavía esposo porque sabe que los fondos en ella depositados no le pertenecen, pero comunica al Banco su voluntad de bloquear dicha cuenta, de manera que en la misma no se pueda realizar movimiento alguno sin la firma de los dos. En suma, unilateralmente convierte la cuenta indistinta en mancomunada, sin el consentimiento del esposo y sin aportar ningún principio de prueba de titularidad de los fondos, siendo su actuación fruto del despecho que hacia su cónyuge tiene por consecuencia del inicio de los trámites de divorcio.

Pues  bien,  lo  razonable sería  que  la  entidad  financiera  no  admitiera tal  novación unilateral del contrato que le vincula con sus clientes y se limitara a cumplir el contrato, dejando que las  disputas entre cónyuges acerca de  la  titularidad de  los  fondos  se resuelvan entre ambos. Pero no es así. Una simple notificación de bloqueo por correo electrónico realizada por uno de ellos, es suficiente para privar al esposo del acceso a una cuenta en la que tiene todos sus fondos ¿Desde cuándo la entidad financiera debe indagar si los fondos que utiliza un cotitular indistinto le pertenecen o no? Si esto fuera así, se paralizaría el mercado. Optando los clientes por la modalidad de cuenta indistinta el riesgo lo asumen ellos y el Banco no tiene nada que decir. Pero no opina lo mismo el Servicio de Reclamaciones del Banco de España, tal y como se hace constar en su memoria anual donde                se     establecen         los   criterios        que     se manejan (http://www.bde.es/bde/es/secciones/informes/Publicaciones_an/Memoria_del_Serv/ano actual/).

En  la  memoria  del  Servicio  de  Reclamaciones del  Banco  de  España  (p.  138)  se establece un criterio particular cuando se trata del problema de “Modificación unilateral del régimen de disposición indistinta”:

Puede darse el caso de que uno de los titulares de una cuenta indistinta solicite el bloqueo de la cuenta, entendido  este como  una modificación  del régimen  de disposición  de la cuenta  de modo  que pasa de indistinto a mancomunado.

En la práctica  bancaria,  pese  a tratarse  de un problema  que se suscita  frecuentemente,  los contratos bancarios no suelen contener previsiones en este sentido, por lo que se suscita la duda de quiénes deben consentir esos cambios del tipo de cuenta, esto es, si basta con que uno de los titulares comunique,  en forma, a la entidad de crédito su oposición a que la cuenta siga funcionando de ese modo para que se transforme en mancomunada o si, por el contrario, debe considerarse válido el reintegro de los fondos efectuado  por  un  cotitular,  pese  al  requerimiento  de  bloqueo  formulado  por  otro  cotitular  (o  sus  he- rederos), mientras que no sea demandado judicialmente.

Siendo  la transformación  de la modalidad  dispositiva  una  modificación  del contrato,  esta  debe  ser en principio  consentida  por todas las partes, esto es, por la entidad  de crédito y por todos los titulares  del contrato.

No  obstante,  se  pueden  producir  circunstancias  extraordinarias  que  justifiquen  la  quiebra  puntual  del argumento   anterior.   Así,  cuando   se  presentan   diferencias   irreconciliables   entre  los  titulares   —por romperse   la   confianza   o  por   producirse   determinados   eventos   que   justifican   la   suspensión   del funcionamiento normal de la cuenta (disoluciones de empresas, conflictos entre sus representantes, separaciones   o  divorcios…)—,   la  entidad   puede   recibir   órdenes   contradictorias   de  los  cotitulares imposibles  de cumplir.  En estos  casos,  la mayoría  de la doctrina  considera  que,  en situaciones  como estas, parecería poco razonable forzar a un titular que tiene desavenencias  con el resto de los cotitulares y quiere evitar que se retiren los fondos hasta que se llegue a un acuerdo sobre cómo repartir los mismos a realizar  lo que no quiere (la retirada  de los fondos)  cuando  estaría  dispuesto  a conformarse  con una solución  menos  grave  para  los  demás,  consistente  en  bloquear  la  cuenta  de  modo  que  solo  pueda disponerse conjuntamente  mientras se solventan las diferencias y se realizan las liquidaciones pertinentes o, en su defecto, se resuelvan  aquellas judicialmente,  evitando, con esta medida, que «cobre el primero que llegue».

Este  mismo   criterio   ha  sido  igualmente   mantenido   en  determinadas   ocasiones   por  este  Servicio estimando  que,  en  caso  de que  surjan  discrepancias  entre  los  titulares  de una  cuenta,  las  entidades deben adoptar una postura neutral, sin beneficiar  a unos en detrimento  de otros, pudiendo  por ello, y a título de ejemplo, bien bloquear la cuenta en tanto no medie una orden suscrita por todos los interesados, o bien consignar judicialmente el saldo del depósito.

Por tanto, se considera, si bien con carácter general, como se ha apuntado, que un cambio en el régimen de disposición de unos fondos requiere el consentimiento  de todos sus titulares o representantes  legales, en la práctica bancaria pueden existir circunstancias  extraordinarias  —tales como que las discrepancias entre los representantes  de la cuenta desvirtúen la confianza que inspiró aquella— que justifiquen que se pueda suspender, al menos temporalmente,  la anterior regla. Si bien, siendo una medida restrictiva de los derechos  de  los  clientes,  deberá  adoptarse  con  una  serie  de  cautelas,  como  el preaviso  a todos  los cotitulares.

Este criterio que vulnera el art. 1142 del Código Civil,  y que permite la modificación unilateral del contrato por una sola de las partes en clara contravención con toda la teoría general de la obligación y del contrato, provoca que alguien que sabe que no tiene derecho alguno sobre los fondos de una cuenta indistinta, proceda al bloqueo de la misma, causando un daño en ocasiones irreparable al verdadero titular de los fondos que se ve abocado a un procedimiento judicial solo para “desbloquear” la cuenta, cuando el iter razonable debería haber sido al contrario: que se proceda al bloqueo de la cuenta por orden judicial. Mientras pasan los años en los que el legítimo propietario de los fondos se pelea con su “ex” para desbloquear la cuenta, el dinero sigue en el banco, inmovilizado……

El tenor literal del art. 1142 del Código Civil  en cuya virtud, se otorga un derecho de elección al deudor para decidir a quien de los acreedores solidarios realiza el pago, es un derecho que sólo se pierde en caso de demanda judicial, y ello permite concluir que no es posible el bloqueo unilateral de las cuentas conyugales indistintas en las situaciones de crisis matrimonial. Salvo demanda judicial, el banco paga y lo hace correctamente a cualquiera de las partes, sin que esté obligado a atender esa simple solicitud de bloqueo. Y si no lo hace su posición es todo menos “neutral”, pues toma partido por uno de los cotitulares traicionando la confianza de otro y arriesgándose a una demanda judicial por daños y perjuicios, dado que el hecho de no haber podido disponer uno  de los titulares indistintos de los fondos  a los que legalmente podía acceder, puede ocasionarle daños y perjuicios.

El SRBE fundamenta su práctica en la opinión de la mayoría de la doctrina y en que sería “poco razonable” mantener una posición contraria al bloqueo unilateral. No toda la doctrina opina como apunta el SRBE, y coincide en entender que la solidaridad bancaria es una solidaridad activa atípica que presenta notables diferencias con la solidaridad de créditos pura del Código Civil lo que impide aplicar de modo automático a aquella la disciplina positiva general de los créditos solidarios. La titularidad indistinta es una solidaridad creada y formalizada siempre en atención al interés de los titulares, los acreedores y no del banco como deudor. Aunque esto fuera cierto, en ausencia de una regulación específica, resultan de aplicación las normas del Código Civil y, como ha dicho el Tribunal Supremo, “la equidad no puede servir de ariete destructor del sistema jurídico establecido en el Código Civil respecto de la solidaridad (..). Esa solución equitativa es contraria a la misma naturaleza de los depósitos indistintos, en los que cada uno tiene derecho al todo frente a la entidad depositaria, sin perjuicio de que entre ellos puedan dilucidar a quién pertenecen las sumas depositadas” (STS 7 de julio de 1992).

Si en las cuentas de titularidad indistinta se basan en la confianza, la ausencia de ésta debería permitir la salida de esa situación de cotitularidad bancaria, pero para ello bastaría pactar esta posibilidad en el contrato bancario para que ambas partes contaran con ella y no ser sorpresiva, tal y como la práctica está poniendo de manifiesto.  Esa posición “neutral” que el SRBE parece erigir en justificación de su postura está generando contiendas judiciales que de otra forma no se habrían producido.

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admin 22 de diciembre de 2014
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